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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30099 – Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal

DECRETO SUPREMO Nº 104-2014-EF (*)

 

(*) DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 150-2017-EF, publicado el 24 mayo 2017, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 150-2017-EF, publicado el 24 mayo 2017, se dispone que de ser el caso, en el año fiscal 2017 resulta de aplicación lo previsto en la reglamentación efectuada por el Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado mediante el presente Decreto, respecto del párrafo 13.2 del artículo 13 de la referida Ley Nº 30099.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 150-2017-EF, publicado el 24 mayo 2017, se dispone que el Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado mediante el presente Decreto, en concordancia con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del decreto legislativo, es de aplicación en lo que no se oponga a lo aprobado en el citado decreto supremo hasta el 31 de diciembre de 2017.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1276, publicado el 23 diciembre 2016, se dispone la DEROGACIÓN de la Ley N° 30099 a excepción de los párrafos 23.3 del artículo 23 y 24.2 del artículo 24. La referida disposición entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2018.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1275, publicado el 23 diciembre 2016, se dispone que el Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el presente Decreto, en lo referido a las disposiciones fiscales, son de aplicación a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en lo que no se oponga a lo previsto en el citado Decreto Legislativo en tanto se aprueban sus normas reglamentarias. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

      

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 30099 se aprobó la Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30099 dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, debe aprobar el reglamento de la Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

     Artículo 1.- Aprobación

     Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, el cual consta de cinco (5) Títulos; cuarenta y cinco (45) Artículos; cuatro (4) Disposiciones Complementarias Transitorias; tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y un (1) Anexo.

     Artículo 2.- Anexo de Definiciones

     Aprobar el Anexo de Definiciones, que forma parte del presente Decreto Supremo. Las definiciones contenidas en el mencionado Anexo son de aplicación, exclusivamente, para efectos de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y sus normas reglamentarias y complementarias.

     Artículo 3.- Derogación.

     Derogar el Anexo Metodológico del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 955, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 114-2005-EF.

     Artículo 4.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30099 – LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1. Objeto

     La presente norma reglamenta lo establecido en la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, en adelante “la Ley”, cuyo objetivo es asegurar una administración prudente, responsable, transparente y predecible de las finanzas públicas, con el fin de mantener el crecimiento económico del país en el mediano y largo plazo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

     El presente Reglamento es de aplicación a la totalidad de las entidades pertenecientes al Sector Público No Financiero, cuya cobertura se precisa en el Artículo 4 de la Ley. Incluye todas las operaciones que involucren gastos a través de fondos u otros, en cumplimiento del Artículo 22 de la Ley.

Artículo 3. Definiciones

     Para efectos de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento se tendrán en cuenta tanto las definiciones contenidas en el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, así como las contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente norma.

Artículo 4. Principio general de la política macrofiscal

     Tanto la Ley como el presente reglamento se rigen por el Principio General establecido en el Artículo 2 de la Ley. En caso existan dudas de interpretación de estas normas, prevalece aquella interpretación que más se aproxime al cumplimiento de dicho principio.

Artículo 5. De la aplicación de las reglas fiscales en la formulación y ejecución del presupuesto del Sector Público

     Para la formulación y ejecución del presupuesto del Sector Público, tanto el Gobierno Nacional, como los Gobiernos Regionales y Locales, deberán aplicar las reglas fiscales establecidas en los Artículos 6 y 7 de la Ley, según corresponda. Para tal efecto, todas las entidades públicas deben proporcionar la información que les sea requerida.

La información contenida en el Informe Multianual de Gestión Fiscal deberá ser utilizada por los gobiernos regionales y locales para ajustar la formulación anual de su presupuesto institucional y la programación multianual de los dos años fiscales siguientes, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar dicho Informe.

TÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE POLÍTICA MACRO FISCAL

     Artículo 6. Vigencia y contenido de la Declaración de Política Macro Fiscal

     La Declaración de Política Macro Fiscal a que se refiere el Artículo 3 de la Ley, regirá hasta que se apruebe una nueva Declaración, y debe contener para cada uno de los años que dure el mandato presidencial, lo siguiente:

a) La especificación de la guía ex ante del Resultado Fiscal Estructural del Sector Público No Financiero para los años del mandato presidencial.

b) Los lineamientos y objetivos de política macro fiscal, incluyendo los de la política tributaria, así como las principales medidas de política fiscal a adoptar, de ser el caso.

c) Los supuestos macroeconómicos que sustentan las proyecciones sobre los principales indicadores macro fiscales.

d) Las previsiones de resultado primario de las empresas públicas no financieras, ingresos del Gobierno General y gastos financieros del Sector Público No Financiero, y la debida sustentación de la evolución de los ingresos estructurales proyectados.

e) Los límites referenciales de gasto no financiero del Gobierno General, desagregándolo entre los del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos Regionales y los de los Gobiernos Locales.

f) Las previsiones de los niveles de Deuda Pública (bruta y neta) en términos nominales y como porcentaje del PBI.

g) El correspondiente análisis de sostenibilidad de las finanzas públicas compatible con las proyecciones macroeconómicas y fiscales, tomando en cuenta los principales riesgos fiscales.

h) Cualquier otra información que resulte pertinente.

Artículo 7. Aprobación de la Declaración de Política Macro Fiscal

     7.1 El Viceministro de Economía remite al Ministro de Economía y Finanzas el proyecto de Declaración de Política Macro Fiscal a más tardar el 10 de setiembre del año en que se realicen elecciones generales.

7.2 El Ministerio de Economía y Finanzas enviará al Consejo Fiscal el proyecto de Declaración de Política Macro Fiscal a más tardar el 20 de setiembre para opinión técnica sobre dicha declaración, la que deberá ser emitida en un plazo no mayor a 15 días calendario. La opinión emitida por el Consejo Fiscal es de carácter no vinculante.

7.3 El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá al Consejo de Ministros a más tardar el 15 de octubre, para el trámite correspondiente, el proyecto de Decreto Supremo mediante el cual se aprueba la Declaración de Política Macro Fiscal.

CAPÍTULO II

DE LAS REGLAS FISCALES

     Artículo 8. Reglas fiscales del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional

     8.1. El límite del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, que constituye la regla fiscal a la que se refiere el Artículo 6 de la Ley, es el previsto en el Marco Macroeconómico Multianual, y se elabora en forma consistente con la guía ex ante de resultado fiscal estructural prevista en la Declaración de Política Macro Fiscal vigente y con las previsiones sobre otras variables fiscales del Marco Macroeconómico Multianual. Dicho límite es el utilizado para la formulación del Presupuesto del Sector Público del año correspondiente, tomando en consideración las diferencias de cobertura entre el Marco Macroeconómico Multianual y el Presupuesto.

La regla de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional establecida en el Marco Macroeconómico Mulianual y utilizada para la formulación del Presupuesto del Sector Público del año correspondiente, se calcula como la diferencia entre los estimados de gasto no financiero del Gobierno General y gasto no financiero de los gobiernos regionales y locales consistentes con las reglas fiscales establecidas según lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. A su vez, el límite del gasto no financiero del Gobierno General se elabora a partir de la guìa ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero, los resultados de las empresas públicas, y de las proyecciones fiscales contempladas en el Marco Macroeconòmico Multianual.

En el Decreto Supremo al que se refiere el artículo 6 de la Ley se explicita la regla de gasto no financiero del Gobierno Nacional, explicando los supuestos considerados en términos de ingresos estructurales, resultado primario de empresas públicas, pago de intereses y los estimados de gasto no financiero de los gobiernos regionales y locales.

8.2. La regla del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional en materia de personal permanente o temporal, cualquiera sea su régimen de contratación, y en pensiones, incluyendo las transferencias que efectúe para financiar dichos rubros, se establecerá en el Marco Macroeconómico Multianual y se utilizará para la formulación del Presupuesto del Sector Público del año correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley. Para tal efecto en el Decreto Supremo al que se refiere el artículo 6 de la Ley se explicita la regla de gasto no financiero del Gobierno Nacional en materia de personal y pensiones, indicando la tasa de crecimiento del PBI potencial asumida y el nivel de gasto no financiero del Gobierno Nacional en materia de personal y pensiones estimado para el año en que se elabora el Marco.

8.3. El Poder Ejecutivo dispondrá cada año la publicación del Decreto Supremo al que se refiere el Artículo 6 de la Ley dentro de los dos días hábiles siguientes a la aprobación del Marco Macroeconómico Multianual.

8.4. Para establecer las reglas fiscales aplicables al Gobierno Nacional para aquellos años correspondientes a la siguiente administración de gobierno mientras no se haya aprobado una nueva Declaración de Política Macro Fiscal, se considera que la guía ex ante de resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero es igual a la establecida para el último año de la administración saliente, comprendido en la Declaración de Política Macro Fiscal vigente.

Artículo 9. Modificación de la Regla Fiscal del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional

     9.1. Para efectos de lo establecido en el literal a) del numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley, en el caso que se verifique que el gasto no financiero del Gobierno Nacional devengado en el año anterior ha sido menor al límite establecido para dicho año, se podrá incorporar en el Marco Macroeconómico Multianual la modificación correspondiente en el límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional hasta por el monto equivalente, sin exceder el 0,2% del PBI. En caso se incorpore, se tramita la modificación de la regla fiscal aplicable al Gobierno Nacional en el año en curso en el mismo Decreto Supremo que establece los límites de los siguientes tres años fiscales.

9.2. Para efectos de lo establecido en el literal b) del numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley, el Marco Macroeconómico Multianual deberá contemplar entre sus previsiones si se proyecta una brecha de producto positiva o negativa mayor o igual a 2% del PBI potencial. La modificación de la regla fiscal aplicable al Gobierno Nacional en el año en curso se tramita en el mismo Decreto Supremo que establece los límites de gasto los siguientes tres años fiscales. Adicionalmente, se incorporarán en las previsiones del Marco Macroeconómico Multianual, las posibles medidas de gasto transitorias y contracíclicas que en conjunto no excedan el 25% de la brecha de producto estimada o el 0,5 por ciento del PBI potencial.

9.3. Para efectos de lo establecido en el literal c) del numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley, el Viceministerio de Economía realiza la estimación del impacto que tendrán sobre los ingresos fiscales permanentes las nuevas medidas tributarias ya adoptadas, para el período de proyecciones del Marco Macroeconómico Multianual en vigencia, explicitando la metodología de su estimado. Si se estima que tales impactos son positivos o negativos en por lo menos 0,3 por ciento del PBI del año correspondiente el Ministerio de Economía y Finanzas elaborará el estudio respectivo para la modificación del límite de gasto no financiero del Gobierno Nacional de los años en los que tendrá efecto la medida. Asimismo, se presentará dicho estudio al Consejo Fiscal, el cual emitirá su opinión no vinculante en el plazo máximo de 15 días calendario contados desde la recepción de la solicitud. Posterior a ello, el Ministerio de Economía y Finanzas tramitará las modificaciones correspondientes en los límites de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, junto con los estudios que lo respaldan, a través de un proyecto de Decreto Supremo.

Artículo 10. Medidas que incrementen el gasto

     Las medidas que incrementen el gasto público permanente, en forma adicional a lo previsto en el presupuesto institucional de apertura del presupuesto del sector público del año respectivo, o las que incrementen el gasto tributario, deberán señalar expresamente la forma en la que dichos gastos serán financiados. Para tal efecto, la dación de estas normas legales se sujeta a lo siguiente:

a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos la cual debe contener un análisis detallado sobre el carácter permanente del incremento en el gasto público.

b) Tratándose de medidas que incrementen el gasto permanente y/o gasto tributario, tal como están definidos en el Anexo del presente reglamento, éstas deberán ser financiadas con la reducción de otros gastos permanentes, gastos tributarios o el incremento permanente de los ingresos públicos. Este financiamiento deberá tener efecto en las finanzas públicas en el mismo ejercicio fiscal del incremento del gasto y, para el caso del financiamiento con mayores ingresos públicos, no deberán haberse considerado en el presupuesto inicial de apertura.

c) Asimismo, el proyecto de norma deberá adjuntar un informe técnico legal respecto a la propuesta, que adicionalmente contenga una proyección de por lo menos 3 ejercicios fiscales sobre su costo fiscal y su financiamiento para cada año, en el que se explicite los supuestos usados para sus estimados.

d) Para el trámite del proyecto de norma, cuyos gastos permanentes se financian con las fuentes Recursos Ordinarios y por Operaciones Oficiales de Crédito, se deberá contar previamente con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas que será emitida dentro del plazo máximo de 20 días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Para tal efecto el Ministerio de Economía y Finanzas deberá emitir un informe mediante el cual se verificará que las proyecciones contenidas en el informe técnico legal sean adecuadas y que las medidas de financiamiento generen un impacto positivo en las finanzas públicas igual o mayor al costo de las medidas que incrementen el gasto. Luego de ello, dicho proyecto, conjuntamente con el informe, se deberán enviar al Consejo Fiscal, para que emita opinión no vinculante la cual deberá ser emitida en un plazo máximo de 10 días calendario contados a partir de la fecha de recepción del pedido de opinión respectivo.

Artículo 11. Del cálculo de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y gobiernos locales

     11.1 Para el cálculo de la regla de saldo de deuda de cada uno de los gobiernos regionales y gobiernos locales a que hace referencia el literal a) del Artículo 7 de la Ley, la determinación del saldo de deuda total de un Gobierno Regional o Local considerará la deuda que mantengan todas las unidades ejecutoras que pertenezcan a cada pliego presupuestal, incluidas aquellas extintas o en proceso de liquidación y todas aquellas entidades que existan o se puedan crear que no cuenten con recursos previstos en el Presupuesto del Sector Público.

11.2 Para el cálculo de la regla de gasto no financiero para cada uno de los gobiernos regionales y gobiernos locales a que hace referencia el literal b) del Artículo 7 de la Ley, la cobertura de gasto no financiero considera los Recursos Directamente Recaudados; Canon, sobrecanon, regalías, renta de aduanas, Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN); Impuestos Municipales; así como las Operaciones Oficiales de Crédito que se hayan concertado en forma directa. No se consideran las transferencias de partidas para el financiamiento de proyectos de inversión pública que realice el Gobierno Nacional a los gobiernos regionales y gobiernos locales.

11.3 Las entidades comprendidas en la cobertura estadística para el cálculo de las reglas fiscales de los gobiernos regionales y locales son las establecidas en el anexo de definiciones que forma parte del presente reglamento.

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS

     Artículo 12. Modificación de la Declaración de Política Macro Fiscal por incremento de la deuda pública

     12.1 La modificación de la Declaración de Política Macro Fiscal, prevista en el numeral 8.3 del Artículo 8 de la Ley, se efectúa mediante Decreto Supremo, con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas, contando con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y siguiendo el mismo procedimiento establecido en el Artículo 7 del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la publicación del Decreto Supremo deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha de emisión del informe del Ministerio de Economía y Finanzas en el que se verifique o se prevea que la deuda bruta total del Sector Público en alguno de los siguientes tres años sea mayor al 30 por ciento del PBI.

12.2 En adición a lo previsto en el Artículo 6 del presente Reglamento, la Declaración de Política Macro Fiscal modificada deberá contener el detalle de las medidas de restricción de gastos o aumento de ingresos acordes con el objetivo de retornar a un nivel de deuda pública bruta menor al 30 por ciento del PBI en un plazo no mayor a siete años. Además, deberá señalar de manera explícita los supuestos macroeconómicos que se están considerando bajo dicho escenario de convergencia y las posibles medidas fiscales a adoptar bajo diferentes escenarios posibles para lograr la convergencia.

12.3 En caso se verifique que ya no existen las causales previstas en el numeral 8.3 del Artículo 8 de la Ley, se podrá retornar a las guías ex ante del resultado estructural de la anterior Declaración de Política Macro Fiscal, y de las reglas del Gobierno Nacional que se derivan de ello, con las correcciones a que hubiera lugar.

Artículo 13. Compensación y corrección de desvíos

     13.1 Los desvíos a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley se acumulan en una cuenta de control y seguimiento, denominada cuenta nocional, para futuras compensaciones y correcciones de desvíos, en casos de incumplimiento del límite de Gasto no Financiero del Gobierno Nacional.

13.2 Lo establecido en los numerales 8.1 y 8.2 del Artículo 8 de la Ley, sólo es aplicable cuando se verifica que el Gasto No Financiero del Gobierno Nacional ha excedido el límite establecido según lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6 de la Ley. En el caso que dicho gasto se ubique por debajo del límite previsto se aplicará lo dispuesto en el literal a) del numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley. Para efectos de aplicar en cada año lo señalado en el presente numeral se hará uso de la información de gasto devengado del año anterior, considerando las anulaciones del mismo, realizadas hasta en los primeros 75 días calendarios de iniciado el ejercicio fiscal.

13.3 El seguimiento y monitoreo de esta cuenta nocional estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando se materialice la reducción de los límites de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, los montos reducidos serán deducidos del saldo de la cuenta nocional.

13.4 Cada año en el Marco Macroeconómico Multianual y en la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal se incluirá el saldo acumulado de la cuenta nocional. El saldo será expresado en millones de nuevos soles y como porcentaje del PBI del año anterior. El saldo de esta cuenta nocional al 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales debe ser menor a 0,3% del PBI, de conformidad con el literal c) del numeral 6.3 del Artículo 6 de la Ley.

13.5 Asimismo, los informes trimestrales de seguimiento a que se refiere el numeral 19.1 del Artículo 19 de la Ley incluirán una proyección actualizada del saldo de la cuenta nocional en caso se prevea desviaciones respecto al límite de gasto no financiero del Gobierno Nacional.

Artículo 14. Modificación de los límites de gasto no financiero del Gobierno Nacional según lo determinado en la Cuenta Nocional

     14.1 En caso el saldo de la cuenta nocional sea menor al 0,5 por ciento del PBI, se reducirán los límites de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional de los dos años siguientes en que se detectó el desvío, teniendo en consideración que el primer ajuste corresponde al año para el cual se está elaborando el presupuesto anual, y siempre y cuando no coincida con años en que se proyecte una brecha de producto negativa mayor a 2,0 por ciento del PBI potencial. Este ajuste, deberá explicitarse tanto en el Marco Macroeconómico Multianual, como en el Decreto Supremo que establezca la regla fiscal del Gobierno Nacional del año siguiente.

La reducción del límite en el primer año será por un monto no menor al cincuenta por ciento del saldo de la cuenta, mientras que en el segundo año el ajuste será por la diferencia. Los límites de dichos años, incluyendo los ajustes correspondientes a la regla del gasto, se tramitan de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6 de la Ley.

14.2 En caso el saldo de la cuenta nocional sea igual o mayor al 0,5 por ciento del PBI, el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 30 días calendarios siguientes a la presentación de la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal, remite al Congreso de la República un proyecto de ley para reducir el límite del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional del año en curso en un monto equivalente a por lo menos un tercio del saldo de la cuenta nocional. Dicho proyecto de ley deberá especificar las partidas presupuestales en las cuales se realiza el ajuste del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional.

Asimismo, el Poder Ejecutivo incluirá reducciones en el límite del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional para el mismo horizonte temporal contemplado en el primer párrafo del numeral 8.2 del Artículo 8 de la Ley, es decir, en los dos años siguientes al que se detectó el desvío. La corrección para los siguientes años se hará por la diferencia entre el saldo de la cuenta nocional y el ajuste aprobado por el Congreso de la República. El monto de ajuste en el primero de estos años será mayor o igual que el del segundo año. Los límites de dichos años, que consideran los ajustes correspondientes, se tramitan de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6 de la Ley.

Artículo 15. Medidas Correctivas para los gobiernos regionales y gobiernos locales

     15.1. Las medidas correctivas a aplicar a los Gobiernos Regionales y Locales son aquellas establecidas en el numeral 8.4 del Artículo 8 de la Ley.

15.2. El listado de los Gobiernos Regionales y Locales sujetos a las medidas correctivas será publicado por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas a más tardar el 31 de mayo de cada año.

La aplicación de las medidas correctivas para los Gobiernos Regionales y Locales que se encuentren en el referido listado regirá a partir del día siguiente de publicada la resolución ministerial hasta la publicación del listado correspondiente al año fiscal siguiente.

15.3. Conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 8.4 del Artículo 8 de la Ley, los Gobiernos Regionales y Locales que se encuentren en el listado de gobiernos subnacionales a que se refiere el numeral anterior quedarán impedidos de participar en los nuevos concursos del FONIPREL a convocarse por el periodo establecido en el segundo párrafo del numeral anterior del presente Artículo. Asimismo, en aquellos casos en que el concurso se encuentre en proceso, siempre y cuando no se haya suscrito el convenio con la Secretaría Técnica del FONIPREL, estos Gobiernos Regionales y Locales quedarán automáticamente excluidos de la lista de seleccionados del FONIPREL por el periodo antes indicado.

15.4. Los recursos no transferidos a Gobiernos Regionales y Locales debido a la aplicación de las medidas correctivas, no se restituyen en caso cese el incumplimiento de las reglas fiscales en años posteriores.

15.5. Conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 8.4 del Artículo 8 de la Ley, los Gobiernos Regionales y Locales que se encuentren en el listado de gobiernos subnacionales a que se refiere el numeral 15.2, quedarán impedidos a acceder a operaciones de endeudamiento con plazos de cancelación menores de un año con ninguna entidad financiera nacional. Esto es de aplicación obligatoria a todas las unidades ejecutoras pertenecientes al Gobierno Regional y a los Gobiernos Locales sujetos a las medidas correctivas, incluidas las que se puedan crear posteriormente a la publicación del listado a que se refiere el numeral 15.2 del presente Artículo. El Ministerio de Economía y Finanzas remite en junio de cada año a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el listado de gobiernos subnacionales a que se refiere el numeral 15.2. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, efectúa el seguimiento de estas operaciones con la finalidad de reportar trimestralmente a la Contraloría General de la República el incumplimiento de esta disposición.

15.6. El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a más tardar el 31 de mayo de cada año al Congreso de la República el listado de los Gobiernos Regionales y Locales que hayan estado sujetos a medidas correctivas por dos (2) años consecutivos dentro de un mismo periodo de mandato, para efectos de lo establecido en el numeral 8.4 del Artículo 8 de la Ley.

TÍTULO III

DE LAS CLAÚSULAS DE EXCEPCIÓN

     Artículo 16. Modificación de la Declaración de Política Macro Fiscal por Emergencia Nacional o Crisis Internacional

     16.1 Entiéndase por emergencia nacional o crisis internacional, a la que hace referencia el numeral 10.1 del Artículo 10 de la Ley, a la situación en la cual existe grave riesgo que comprometa seriamente la viabilidad económica del país. Para efectos de determinar la existencia de este grave riesgo, el MEF solicitará la opinión de las entidades públicas que resulten competentes, opinión que deberá ser emitida en un plazo no mayor a 5 días calendario de recibido el requerimiento. Con la información recibida, el MEF elaborará un informe técnico en un plazo máximo de 5 días que, de ser el caso, justifique la situación, y continuará con el trámite previsto en el numeral siguiente.

16.2 La modificación de la Declaración de Política Macro Fiscal se efectuará mediante Ley expedida por el Congreso de la República a propuesta del Poder Ejecutivo. El proyecto de ley debe proponer la nueva Declaración de Política Macro Fiscal, con la nueva guía ex ante de resultado fiscal estructural. Asimismo debe contener, entre otros: (i) la relación de propuestas de acción para mitigar las consecuencias económicas de la situación de emergencia nacional o de crisis internacional; (ii) los nuevos límites de gasto no financiero del Gobierno Nacional para un período no mayor a tres años; (iii) una descripción de las acciones para retornar a la guía ex ante de resultado fiscal estructural previsto en la Declaración de Política Macro Fiscal anterior; y, (iv) los criterios de adecuación para el cumplimiento de las reglas fiscales de los gobiernos regionales y los gobiernos locales. Asimismo, conjuntamente con el proyecto de ley debe remitirse al Congreso de la República el informe al que se refiere el numeral anterior.

16.3 El proyecto de Ley es elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una copia de dicho proyecto de ley debe ser remitida al Consejo Fiscal a más tardar en la fecha de remisión al Congreso.

16.4 El Consejo Fiscal emite opinión sobre dicha propuesta en un plazo no mayor a 5 días calendario. El citado informe deberá ser publicado en el Portal Institucional del Consejo Fiscal.

Artículo 17. Del contenido y oportunidad de presentación de la solicitud de excepción en caso de desastres naturales no recurrentes y magnitud

     17.1 Los Gobiernos Regionales que enfrenten desastres naturales no recurrentes y de gran magnitud a que se refiere el numeral 10.2 del Artículo 10 de la Ley, podrán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas la solicitud de excepción del cumplimiento de la regla fiscal de gasto no financiero prevista en el literal b) del Artículo 7 de la Ley, debidamente suscrita por el titular del pliego.

Calificarán para la excepción a la que se refiere el numeral 10.2 del Artículo 10 de la Ley, los Gobiernos Regionales cuyos desastres naturales no recurrentes y al mismo tiempo de gran magnitud, se encuentren en el nivel 5 de emergencia y capacidad de respuesta, definido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM.

17.2 Los Gobiernos Regionales deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas la solicitud de excepción a la que se refiere el numeral precedente, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo con la declaratoria de estado de emergencia.

Artículo 18. De la evaluación de la solicitud de excepción en caso de desastres naturales no recurrentes y de gran magnitud

     18.1 La solicitud de excepción al cumplimiento de la regla fiscal de gasto no financiero a que se refiere el numeral 10.2 del Artículo 10 de la Ley, será evaluada por el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo proponer el periodo de duración de la excepción, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años fiscales de conformidad con lo establecido en la Ley.

18.2 El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá la solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida, al Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECl a fin que esta última entidad defina, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, si el evento califica o no como desastre natural no recurrente y de gran magnitud y si se encuentra o no en el nivel 5 de emergencia y capacidad de respuesta.

18.3 De ser el caso, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República el proyecto de ley que autoriza la excepción o excepciones solicitadas. El proyecto de Ley es elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una copia de dicho proyecto de ley debe ser remitida al Consejo Fiscal en la misma fecha de remisión al Congreso.

18.4 El Consejo Fiscal emite opinión sobre dicha propuesta en un plazo no mayor a 5 días hábiles, mediante informe remitido al Congreso de la República y publicado en su portal electrónico.

Artículo 19. Del contenido de la solicitud de excepción por incremento de transferencias de regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías

     Los Gobiernos Regionales y Locales del distrito o distritos en cuyas circunscripciones se exploten recursos naturales y que cumplan con lo establecido en el numeral 10.3 del Artículo 10 de la Ley, deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente:

a. La solicitud de excepción del cumplimiento de las reglas fiscales previstas en el Artículo 7 de la Ley, debidamente suscrita por el titular del pliego. Esta solicitud deberá contemplar las medidas a adoptar para converger a las reglas fiscales luego del periodo de excepción.

b. Declaración Jurada, conforme al formato que será publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que se señale que se cumple con tener en un (01) año, equivalente a un periodo de hasta doce (12) meses consecutivos, un incremento acumulado de al menos 1 500 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en las transferencias, de regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías, en comparación con el año inmediato anterior equivalente a los doce (12) meses consecutivos previos al mes de inicio del incremento. La Declaración Jurada deberá ser suscrita por el titular del pliego.

c. La UIT a considerar corresponde a la del año anterior al mes de registrado el incremento acumulado de al menos 1500 UIT.

Artículo 20. De la oportunidad de presentación de la solicitud de excepción por incremento de transferencias de regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías

     Los Gobiernos Regionales y Locales deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas la solicitud de excepción a la que hace referencia el Artículo precedente, dentro de los doce (12) meses consecutivos posteriores al mes de registrado el incremento acumulado de al menos 1500 UIT en las transferencias por concepto de regalía minera o de canon gasífero proveniente de regalías, conforme a lo establecido en el numeral 10.3 de la Ley en concordancia con los Artículos 19, 20 y 21 del presente Reglamento.

Finalizado este plazo, los Gobiernos Regionales y Locales no podrán ser exceptuados del cumplimiento de las reglas fiscales a que se refiere la Ley.

Artículo 21. De la evaluación de la solicitud de excepción por incremento de transferencias de regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías

     21.1. La evaluación de la solicitud de excepción a que se refiere el numeral 10.3 del Artículo 10 de la Ley estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

21.2. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Finanzas requerirá al Ministerio de Energía y Minas que proporcione la siguiente información:

a. La relación de los nuevos proyectos de explotación de recursos naturales que generen regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías en el departamento en consulta, especificando la ubicación de la zona de explotación de las unidades mineras, sus concesiones mineras integrantes o lotes en explotación, a nivel de distrito, provincia y departamento y la fecha de inicio de la actividad de producción.

b. La relación de proyectos de ampliación de explotación de recursos naturales que generen regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías en el departamento en consulta, especificando la ubicación de la zona de explotación de las unidades mineras, con sus concesiones mineras integrantes o lotes en explotación y a nivel de distrito, provincia y departamento y la fecha de inicio de la entrada en operación de la ampliación.

c. La relación de convenios de estabilidad de empresas que realizan la explotación de recursos naturales que generan regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías en el departamento en consulta, especificando la ubicación de la zona de explotación a nivel de distrito, provincia y departamento y la fecha de expiración.

d. El volumen de producción mensual generado por cada uno de los proyectos que se informe en virtud del literal a) del presente Artículo.

e. El volumen de producción mensual generado por cada uno de los proyectos que se informe en virtud del literal b) del presente Artículo, así como la evolución mensual del volumen de producción de los últimos dos (2) años previos, en función al requerimiento de información del Ministerio de Economía y Finanzas.

f. El volumen de producción mensual adicional generada por la ampliación de proyectos de explotación de recursos naturales que generen regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías en el departamento en consulta, a que se refiere el literal b) del presente Artículo.

21.3. El Ministerio de Energía y Minas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de recibido el requerimiento, deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas la información necesaria para efectos de la evaluación correspondiente.

21.4. La solicitud de excepción del cumplimiento de las reglas fiscales será evaluada por el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de recibida la información oficial remitida por el Ministerio de Energía y Minas.

21.5. De ser el caso, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República el proyecto de ley que autoriza la excepción o excepciones solicitadas. El proyecto de Ley es elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del plazo establecido en el numeral anterior, y requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Una copia de dicho proyecto de ley debe ser remitida al Consejo Fiscal en la misma fecha de remisión al Congreso.

El Consejo Fiscal emite opinión sobre dicha propuesta en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de recibida la información correspondiente de parte del MEF, mediante informe que remite al Congreso de la República y es publicado en su portal electrónico.

Artículo 22. Del cálculo de la regla del gasto no financiero en caso de presentarse una nueva transferencia de competencias o funciones

     De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10.5 del Artículo 10 de la Ley, en caso de presentarse una nueva transferencia de competencias o funciones hacia los gobiernos regionales y locales, si ello involucra un mayor costo para el gobierno regional o local que no está compensado por la mayor transferencia que reciba del gobierno nacional, el monto de los recursos que ello involucre no es contabilizado para el cálculo de la regla fiscal de gasto no financiero para el primer año en el cual se realiza la transferencia de recursos. En caso la transferencia de recursos involucrados en la transferencia de nuevas competencias o funciones hacia los Gobiernos Regionales y Locales se realice en el segundo semestre del año, la excepción a que hace referencia el numeral 10.5 del Artículo 10 de la Ley aplica también para el año siguiente.

Los Pliegos del Gobierno Nacional que transfieren nuevas competencias y funciones a los Gobiernos Regionales y Locales y la Presidencia del Consejo de Ministros proveerán la información de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior dentro de los 10 días de realizada la transferencia.

TÍTULO IV

DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL

     Artículo 23. Del Fondo de Estabilización Fiscal

     El Fondo de Estabilización Fiscal, en adelante FEF, tiene por objetivo generar ahorro público que permita incrementar la capacidad de respuesta del Estado ante escenarios que tendrían un significativo impacto directo sobre la economía nacional, tales como situaciones de emergencia o períodos fuertemente recesivos. Las reglas para la acumulación y utilización de sus recursos son las establecidas en la Ley.

Artículo 24. Sesiones del Directorio del FEF

     El Directorio del FEF, sesiona por lo menos cuatro veces al año para cumplir con las funciones que le confieren la Ley y el presente Reglamento, y por convocatoria de su Presidente.

Artículo 25. Funciones del Directorio

     Son funciones del Directorio del FEF:

a) Aprobar los lineamientos y las directrices de la estrategia de inversión, como los tipos de activos en los que se pueden invertir los recursos del FEF, con posibles límites a ellos, comparadores de rendimientos, riesgos permitidos y otras características de operación, procedimientos y controles, y sus modificaciones, concordantes con el objetivo del Fondo. Los lineamientos generales se publican en el portal institucional del MEF, dentro de los dos días hábiles de aprobados por el Directorio

b) Aprobar, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido cada ejercicio fiscal, el detalle de los ingresos y egresos, y los saldos al inicio y al final del año anterior, del FEF al que se refiere el numeral 11.5 del Artículo 11 de la Ley para su publicación en el portal institucional del MEF y en el diario oficial El Peruano.

c) Evaluar periódicamente la rentabilidad obtenida e indicadores de riesgo aceptables de las inversiones de los recursos del FEF, así como el cumplimiento de los lineamientos y las directrices de inversión aprobados por el Directorio.

d) Aprobar los informes trimestrales sobre el estado del FEF, en base al reporte que elabore la Secretaría Técnica para su publicación en el portal institucional del MEF dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de cada trimestre.

e) Aprobar los procedimientos para los procesos de selección y contratación de entidades especializadas en gestión de carteras de inversión, así como los servicios de custodia, cuando corresponda.

f) Autorizar la utilización presupuestaria de los recursos del FEF cuando se cumplan las condiciones previstas en la Ley. Sin embargo, en los casos extraordinarios previstos en el numeral 10.1 del Artículo 10 de la Ley no se requerirá de la autorización del Directorio cuando el Congreso haya establecido la modificación de las reglas fiscales del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional.

g) Autorizar el nivel de ahorros acumulados del FEF que, excediendo el 4.0% del PBI, en un año pueda ser destinado a reducir la deuda pública.

Artículo 26. Secretaría Técnica del FEF

     La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del MEF actuará como Secretaría Técnica del FEF. Son funciones de la Secretaría Técnica del FEF:

a) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Directorio.

b) Proponer al Directorio los lineamientos y directrices de inversión de los recursos del FEF y los procedimientos administrativos necesarios, tomando en consideración el marco de la estrategia de gestión global de activos y pasivos del Tesoro, y siendo consistentes con el objetivo del FEF.

c) Administrar directamente los recursos del FEF, siguiendo los lineamientos y directrices de inversión aprobados por el Directorio o velar por su cumplimiento cuando los administre indirectamente a través de entidades especializadas en gestión de carteras de inversión.

d) Efectuar propuestas respecto a la selección y contratación de entidades especializadas en la gestión de carteras de inversión de activos financieros, así como los servicios de custodia, cuando corresponda.

e) Informar periódicamente al Directorio respecto al desempeño de las inversiones que se efectúen con cargo a los recursos del FEF.

f) Evaluar el desempeño de las entidades especializadas en gestión de carteras de inversión que hayan sido contratadas.

g) Llevar y conservar los libros de actas y acuerdos del Directorio.

h) Ejercer la representación legal y procesal del FEF.

i) Poner a consideración del Directorio la propuesta de balance, así como de la evaluación de los estados financieros del Fondo de Estabilización Fiscal, correspondiente a cada ejercicio fiscal. En el marco de dichas funciones presenta al Directorio del FEF el proyecto de reporte al que se refiere el numeral 11.5 del Artículo 11 de la Ley.

j) Poner a consideración del Directorio las propuestas de estructura y contenido de los informes trimestrales a publicar sobre el estado del FEF.

k) Mantener actualizada una sección dedicada al FEF en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas donde publique información relacionada a su gestión con el objetivo de promover la transparencia de las decisiones tomadas por el Directorio.

l) Asesorar al Directorio en todo lo relacionado con la inversión de recursos del FEF.

m) Proponer al Directorio el nivel de ahorros acumulados del FEF que, excediendo el 4.0% del PBI, en un año pueda ser destinado a reducir la deuda pública.

n) Otras que le asigne el Directorio por Acuerdo.

Artículo 27. Ingresos por intereses y otros rendimientos

     Los ingresos que se recauden por intereses pagados por las inversiones del FEF son transferidos al Tesoro Público, dentro del mes siguiente de recaudados dichos intereses. Cualquier otro rendimiento generado por los recursos del FEF, constituye recursos de éste.

Artículo 28. Saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

     28.1. La determinación del saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público al final de cada Año Fiscal en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, al que se refiere el literal a) del numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley, se calcula según la metodología establecida mediante Resolución Ministerial Nº 371-2008-EF-77 o la que la sustituya.

28.2. La DGETP procede a depositar en la cuenta del FEF el monto de los recursos a los que se refiere el numeral anterior hasta el 30 de junio de cada Año Fiscal, informando al Viceministerio de Hacienda y al Directorio del FEF.

Artículo 29. Recursos provenientes del proceso de promoción de la inversión privada

     29.1. Los ingresos líquidos por privatización y por concesiones, a los que se refieren los literales b) y c) del numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley, provienen de cualquier modalidad de privatización contenida en el Decreto Legislativo Nº 674, en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y demás normas ampliatorias y modificatorias, y son los recursos que se transfieran al Tesoro Público de conformidad con las normas legales de los procesos de privatización y de concesiones, a partir de la fecha de vigencia de la Ley.

29.2. La participación correspondiente al FEF de los recursos transferidos al Tesoro Público por privatización y concesiones, debe ser depositado en las cuentas del FEF por la DGETP, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haber sido recibidos y confirmados por la entidad correspondiente.

Artículo 30. Utilización presupuestaria de recursos del FEF

     30.1. Para efecto del literal a) del numeral 13.1 del Artículo 13 de la Ley, los recursos del FEF se podrán utilizar previo informe del Viceministerio de Economía, el cual contendrá la previsión de menores ingresos corrientes de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios por más de 0,3% del PBI. Dicho informe será remitido al Consejo Fiscal para su opinión dentro del plazo de 20 días calendario.

30.2. Cuando se haya dispuesto la utilización de los recursos del FEF en cumplimiento de lo previsto en el numeral 13.1 del Artículo 13 de la Ley, el Viceministerio de Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas un informe dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, en el que evaluará si efectivamente se cumplieron las condiciones previstas en el mencionado numeral.

30.3. De ser el caso, tomando en consideración los informes señalados en los numerales anteriores, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, determinará las acciones pertinentes a fin de garantizar la reposición de los recursos utilizados en exceso al Fondo de Estabilización Fiscal. Posteriormente, dichas acciones deberán ser comunicadas al Directorio del FEF.

30.4. La utilización presupuestaria de los recursos del FEF de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley debe ser considerada como financiamiento interno positivo del resultado económico del Sector Público No Financiero, en tanto los depósitos en dicho fondo deben ser considerados como financiamiento interno negativo en el año en que se generan.

Artículo 31. Pago de deuda pública con recursos excedentes del FEF

     En caso el Directorio del FEF apruebe destinar una parte o el total del excedente de los recursos del FEF sobre el límite de 4,0% del PBI a la reducción de la deuda pública, el Ministerio de Economía y Finanzas iniciará, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, las acciones orientadas a permitir que los recursos excedentes sean destinados la reducción de la deuda pública, en una o más operaciones bajo el marco de la estrategia de gestión global de activos y pasivos del Tesoro Público. Para tal efecto el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá un cronograma a propuesta del Viceministerio de Hacienda, previo informe de la DGETP. Dicha reducción, no debe considerar los pagos por servicio de deuda presupuestados para el año corriente.

Artículo 32. Auditorías operativas

     El detalle de los ingresos y egresos, y de los saldos de balance al inicio y al final del año del FEF son objeto de una auditoría operativa anual por parte de firmas auditoras designadas para tal fin por el Directorio. Los resultados de tales auditorías son publicados en el portal institucional del MEF, antes del fin del primer trimestre de cada año, siendo parte del informe anual que divulga el FEF referido en el inciso b del Artículo 25 de este reglamento.

Artículo 33. Gastos operativos

     Los gastos operativos que demande la gestión del FEF son financiados con cargo a los recursos asignados en el presupuesto al Ministerio de Economía y Finanzas.

TÍTULO V

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL

CAPÍTULO I

DEL MARCO MACROECONÓMICO MULTIANUAL Y OTRAS MEDIDAS DE TRANSPARENCIA

     Artículo 34. Contenido del Marco

     El Marco debe contener, como mínimo, toda la información a que se refiere el Artículo 15 de la Ley, para el período correspondiente al año para el que se está elaborando el Presupuesto del Sector Público y, por lo menos, los dos años siguientes. Adicionalmente incluye:

a) Una sección, en la que se presentarán los lineamientos de política económica y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, en concordancia con la Declaración de Política Macro Fiscal que elabora la administración al inicio de su mandato. Esta sección también debe contener una referencia explícita a lo siguiente: a) Los lineamientos generales de política tributaria; y, b) Las principales medidas de política fiscal, tanto por el lado de ingresos y gastos, que sustentan las proyecciones del Marco, identificando las nuevas medidas, de ser el caso.

b) Una sección que presente en detalle toda la información relacionada a la determinación de los límites de las reglas fiscales concordantes con lo establecido en los Artículos 6 y 7 de la Ley. Los límites del gasto no financiero del Gobierno Nacional que se determinen en dicha sección serán los publicados en el Decreto Supremo correspondiente en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6 de la Ley.

c) El saldo de la cuenta nocional.

d) La información de todos los compromisos ciertos y contingentes relacionados con las Asociaciones Público Privadas (APPs) y las Concesiones involucradas.

e) Las estimaciones sobre el PBI potencial y la brecha de producto, explicitando los supuestos considerados. De ser necesario, se podrán incluir proyecciones de la brecha del producto para años posteriores al horizonte de proyección del Marco Macroeconómico Multianual. La metodología de cálculo del PBI potencial se explicita en el Marco Macroeconómico Multianual.

f) Una sección donde se explicite los supuestos utilizados para las proyecciones de los ingresos estructurales, y los posibles factores de riesgo que afecten dichas proyecciones.

g) Una sección donde se presenten las diferencias entre los estimados de las variables macroeconómicas y fiscales respecto a los previstos en el Marco del año anterior, con énfasis en los techos de gastos no financiero, con las respectivas explicaciones.

Artículo 35. Presentación del proyecto de Marco

     35.1. El Viceministerio de Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas el proyecto de Marco, a más tardar el 28 de marzo de cada año.

35.2. El MEF debe remitir al Banco Central de Reserva del Perú, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto del Marco a efecto de que esta entidad, dentro de los siguientes 15 días calendario, emita opinión técnica sobre las proyecciones de crecimiento económico y balanza de pagos contempladas en dicho Marco.

Asimismo, el MEF deberá remitir al Consejo Fiscal, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto de Marco a efecto que, dentro de los siguientes 15 días calendario, emita opinión sobre las proyecciones fiscales contempladas en el mismo.

Artículo 36. Evaluación del Sistema Tributario

     Para efecto de la elaboración y presentación de la evaluación sobre el Sistema Tributario a que se refiere el Artículo 18 de la Ley, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT deberá remitir al Viceministerio de Economía, antes del 28 de febrero de cada año, la información establecida por la Resolución Ministerial Nº 006-2009-EF-15 o norma que la sustituya, conducente a contribuir con la elaboración de los estudios a que se refiere dicho Artículo, como insumos a considerar por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 37. Informes anuales sobre activos financieros y obligaciones contingentes

     37.1. La propuesta de informe anual al que se refiere el literal a) del numeral 18.2 del Artículo 18 de la Ley es remitido al Ministro de Economía y Finanzas por el Viceministro de Hacienda a más tardar el 15 de marzo de cada año, con la correspondiente conformidad del Comité de Gestión de Activos y Pasivos creado por la Ley Nº 30116, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el año fiscal 2014.

37.2. La propuesta de informe anual al que se refiere el literal b) del numeral 18.2 del Artículo 18 de la Ley es remitido al Ministro de Economía y Finanzas por el Viceministro de Hacienda a más tardar el 15 de junio de cada año, con la conformidad del Comité de Gestión de Activos y Pasivos creado por la Ley Nº 30116, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el año fiscal 2014.

Artículo 38. Información que deberán remitir las entidades para efectos del cálculo y seguimiento de las reglas fiscales para los Gobiernos Regionales y Locales

     a) Las entidades del Gobierno Nacional deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, a más tardar el quince (15) de marzo de cada año, la información anual de las transferencias de partidas para el financiamiento de proyectos de inversión pública que hayan realizado a los Gobiernos Regionales y Locales durante el año previo, y la ejecución de las mismas. Dicha información deberá ser remitida conforme al formato que se publique en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los gobiernos Regionales y Locales deberán remitir a las entidades del Gobierno Nacional, a más tardar el quince (15) de febrero de cada año, la información sobre la ejecución de las transferencias de partidas para el financiamiento de proyectos de inversión pública que hayan recibido.

b) La Dirección General de Contabilidad Pública – DGCP deberá remitir, a más tardar el treinta (30) de abril de cada año y dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales – DGDFAS del Ministerio de Economía y Finanzas la información anual y trimestral, respectivamente, de los estados de situación financiera e información financiera adicional que se le requiera y resulte necesaria para el cálculo y seguimiento de las reglas fiscales para los Gobiernos Regionales y Locales.

c) La Dirección General de Presupuesto Público-DGPP deberá remitir, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales – DGDFAS, la información detallada de ingresos y gastos (PIA, devengado, PIM) del trimestre inmediato anterior, contenida en el Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF.

d) La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público- DGETP deberá remitir, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales – DGDFAS, la información detallada de las transferencias del trimestre inmediato anterior, contenida en el Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF.

e) La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público- DGETP deberán remitir, a más tardar el veintiocho (28) de febrero de cada año y dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales – DGDFAS la información anual y trimestral, respectivamente, de las operaciones oficiales de endeudamiento; la ejecución de los recursos provenientes de dichas operaciones; así como información financiera adicional que se le requiera y resulte necesaria para el cálculo y seguimiento de las reglas fiscales para los Gobiernos Regionales y Locales.

f) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT deberá remitir a la DGDFAS del Ministerio de Economía y Finanzas la información de la Deuda Exigible que mantengan los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas unidades ejecutoras, con las entidades públicas del Estado: SUNAT, ESSALUD, ONP, FONAVI, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada mes. Dicha información deberá ser remitida conforme al formato que se publique en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

g) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS deberá remitir a la DGDFAS del Ministerio de Economía y Finanzas la información de la Deuda Real que mantengan los Gobiernos Regionales y Locales, y sus respectivas unidades ejecutoras, con las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – AFP, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada mes. Dicha información deberá ser remitida conforme al formato que se publique en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 39. Medidas de seguimiento de las reglas fiscales

     39.1. La propuesta del informe a que se refiere el numeral 19.1 del Artículo 19 de la Ley deberá ser remitida al Ministro de Economía y Finanzas dentro de los 25 días calendario siguientes a la finalización de cada trimestre por el Viceministro de Economía, con el objetivo de monitorear permanentemente el cumplimiento de la regla de gasto no financiero del Gobierno Nacional y considerar las medidas correctivas, en caso de ser necesario. Además de lo previsto en la Ley, dicho informe contiene un análisis de la evolución, al cierre del trimestre respectivo, de las principales cuentas macrofiscales del Sector Público No Financiero correspondiente a Ingresos, Gastos, pago de intereses y Resultado Primario de Empresas Públicas No Financieras.

39.2. La propuesta del reporte a que se refiere el literal a) del numeral 19.2 del Artículo 19 de la Ley deberá ser remitida al Ministro de Economía y Finanzas dentro de los 25 días calendario siguientes a la finalización de cada trimestre por el Viceministro de Economía. El reporte se publica con la información disponible a su fecha de elaboración, de las finanzas públicas subnacionales.

Dicho reporte deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) La evolución trimestral de los ingresos corrientes y de capital, de los gastos no financieros y del resultado económico de los Gobiernos Regionales y Locales.

b) Una evaluación trimestral, a nivel agregado, del avance respecto a la regla fiscal de gasto no financiero, establecida en el literal b) del Artículo 7 de la Ley, y de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal.

c) Un anexo detallado que contenga la información del avance respecto a la regla fiscal de gasto no financiero, establecida en el literal b) del Artículo 7 de la Ley, para cada Gobierno Regional y Local y de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal.

39.3. La propuesta del reporte al que se refiere el literal b) del numeral 19.2 del Artículo 19 de la Ley deberá ser remitida al Ministro de Economía y Finanzas dentro de los 40 días calendario siguientes a la finalización de cada trimestre por el Viceministro de Economía. El reporte se publica con la información disponible a su fecha de elaboración, tanto de las finanzas públicas subnacionales como de la deuda exigible y deuda real a las que se hace referencia en los literales b), c) y d) del Artículo 38 del presente Reglamento.

Dicho reporte deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) La evolución trimestral del Saldo de Deuda, de la Deuda Exigible, de la Deuda Real y de los ingresos corrientes totales de los Gobiernos Regionales y Locales.

b) Una evaluación trimestral, a nivel agregado, del avance respecto a la regla fiscal de saldo de deuda, establecida en el literal a) del Artículo 7 de la Ley y de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal, y proponer alertas y propuestas correctivas de ser el caso.

c) Un anexo detallado que contenga la información del avance respecto a la regla fiscal de saldo de deuda para cada Gobierno Regional y Local, establecida en el literal a) del Artículo 7 de la Ley y de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal

39.4. La propuesta del informe al que se refiere el literal c) del numeral 19.2 del Artículo 19 de la Ley deberá ser remitida al Ministro de Economía y Finanzas a más tardar el 18 de mayo de cada año por el Viceministerio de Economía. El informe se publica con la información disponible a la fecha de su elaboración de las finanzas públicas subnacionales, de la deuda exigible y de la deuda real a las que se hace referencia en los literales b), c) y d) del Artículo 38 del presente Reglamento.

Dicho informe deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) La evolución anual de las finanzas públicas subnacionales.

b) Una evaluación anual, a nivel agregado, del cumplimiento de las reglas fiscales subnacionales, establecidas en los literales a) y b) del Artículo 7 de la Ley y de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal.

c) Un anexo detallado que contenga la información de la evaluación anual del cumplimiento de las reglas fiscales, establecidas en los literales a) y b) del Artículo 7 de la Ley y de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal. En dicho anexo se deberá identificar además los Gobiernos Regionales y Locales que no hayan entregado la información dentro de los plazos establecidos.

Artículo 40. Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal

     El Viceministro de Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas el proyecto de la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal antes del 20 de mayo de cada año, en la cual evalúa el cumplimiento de las reglas fiscales establecidas en los Artículos 6 y 7 de la Ley. Asimismo, en la Declaración se evalúan los ingresos fiscales, gastos, el resultado fiscal y su financiamiento, y las demás metas macroeconómicas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual planteadas en el año previo al ejercicio por evaluar. En caso de existir desviaciones significativas entre los resultados del ejercicio anterior, lo aprobado en el Marco Macroeconómico Multianual y las reglas fiscales derivadas del mismo, justificará las diferencias y las medidas correctivas adoptadas o propuestas, coordinando las mismas con las instancias correspondientes.

En la misma fecha en que se remita la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal al Congreso de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas enviará una copia de dicho documento al Consejo Fiscal, para que dicha entidad emita opinión no vinculante sobre el mismo.

CAPÍTULO II

DEL INFORME MULTIANUAL DE GESTIÓN FISCAL

     Artículo 41. Contenidos del Informe Multianual de Gestión Fiscal

     El Informe Multianual de Gestión Fiscal al que se refiere el Artículo 20 de la Ley deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) La identificación del titular del pliego y de los funcionarios directivos responsables de la elaboración del Informe Multianual de Gestión Fiscal.

b) El resumen ejecutivo, que describa el escenario macroeconómico incluido en el Marco Macroeconómico Multianual, información económica básica así como de la evolución de sus finanzas públicas (ingresos, gastos y financiamiento) y el cumplimiento de las reglas fiscales de los tres (3) últimos años y las previsibles para el año en curso y los tres (3) años siguientes.

A partir del segundo año de presentación obligatoria del Informe Multianual de Gestión Fiscal, el resumen ejecutivo deberá incluir también la evaluación de las metas de convergencia del año anterior.

c) La situación financiera del Gobierno Regional o Local, en la cual se describa lo siguiente:

i) La evaluación del cumplimiento de las Reglas Fiscales del período fiscal anterior, establecidas en el Artículo 7 de la Ley, y/o de las metas de convergencia al cumplimiento de las mismas, así como las justificaciones de los desvíos existentes, de existir. Esta evaluación se realizará a partir del segundo año de presentación obligatoria del Informe Multianual de Gestión Fiscal.

ii) La estructura financiera, de acuerdo a la clasificación económica de las cuentas de ingresos, gastos y financiamiento.

iii) Los antecedentes de cumplimiento de las reglas fiscales establecidas en el Artículo 7 de la Ley de los últimos 3 años.

iv) Las proyecciones de sus finanzas públicas (ingresos, gastos, financiamiento) para el año fiscal en curso, el año fiscal para el cual se elabora el presupuesto y los dos años fiscales siguientes, consistentes con el cumplimiento de sus reglas fiscales y/o metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales.

v) Las proyecciones del cumplimiento de sus reglas fiscales o de sus metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales para el año fiscal en curso, el año fiscal para el cual se elabora el presupuesto y los dos años fiscales siguientes.

d) Los anexos e información complementaria, los mismos que incluyen las justificaciones de las proyecciones de las finanzas públicas realizadas, así como información adicional que el Gobierno Regional o Local considere necesaria para describir la situación de su desempeño fiscal.

e) La Declaración Jurada, generada automáticamente por el aplicativo web a que hace referencia el Artículo 42 del presente reglamento, con el sello, visto bueno en cada página y firma del titular del pliego o quien haga sus veces, donde se detallarán la fecha de envío y conformidad de las proyecciones del cumplimiento de las Reglas Fiscales y/o cumplimiento de las metas de convergencia de las mismas, realizadas por el gobierno Regional o Local.

Artículo 42. Elaboración y envío del Informe Multianual de Gestión Fiscal

     42.1. La elaboración del Informe Multianual de Gestión Fiscal se realizará exclusivamente a través de un aplicativo web, el cual incorporará la información contable y financiera al cierre de los últimos tres años fiscales, remitida por los Gobiernos Regionales y Locales al Ministerio de Economía y Finanzas, las metodologías de conversión de cuentas presupuestales a la clasificación económica, la metodología de las proyecciones de las finanzas públicas de los Gobiernos Regionales y Locales, el cálculo de las reglas fiscales vigentes y la metodología de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales.

El Informe Multianual de Gestión Fiscal deberá incorporar información consolidada de cada Gobierno Regional y Local que incluya la información detallada en el artículo 38 del presente Reglamento, así como:

a) Información del Servicio de Deuda proyectado que se encuentra en el Sistema Integrado de Administración de la Deuda – SIAD. Para ello la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas deberá remitir dicha información a la DGDFAS a más tardar, el quince (15) de abril de cada año fiscal.

b) Información detallada correspondiente al ejercicio de programación multianual del año en curso, y que contiene la información registrada por el Gobierno Regional o Gobierno Local en el aplicativo web para la “Programación y Formulación Anual del Presupuesto del Sector Público, con una perspectiva de Programación Multianual”. Para tal fin, la Dirección General de Presupuesto Público- DGPP deberá remitir la información solicitada a la DGDFAS a más tardar el dos (2) de mayo de cada año fiscal, con la información disponible a la fecha.

c) Información de acogimiento a un plan de fraccionamiento de deuda que se encuentre vigente, especificando los cronogramas y formas de pago; la misma que administra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y que deberá ser remitida a la DGDFAS a más tardar el treinta (30) de marzo de cada año fiscal.

d) Información de acogimiento a un plan de fraccionamiento de deuda que se encuentre vigente, especificando los cronogramas y formas de pago; información administrada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS, la cual deberá ser solicitada por la DGDFAS, a más tardar el quince (15) de febrero de cada año fiscal.

42.2. El aplicativo web deberá ser desarrollado por el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 2014 y puesto a disposición de los Gobiernos Regionales y Locales que se encuentren obligados a presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal, de acuerdo al Artículo 20 de la Ley. La administración y actualización anual del Aplicativo Web corresponderá a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas.

42.3. El envío del Informe Multianual de Gestión Fiscal se realizará a través del aplicativo web que se utilizó para la elaboración del Informe Multianual de Gestión Fiscal. Los Gobiernos Regionales y Locales deberán generar y remitir el archivo digital en formato PDF, que incluye la declaración jurada firmada por el titular del pliego o quien haga sus veces, antes del último día hábil del mes de mayo de cada año.

Adicionalmente, el Gobierno Regional o Local deberá enviar al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus Centros de Servicios de Atención al Usuario – CONECTAMEF más cercanos, en físico, el original de la Declaración Jurada a que se refiere el literal e) del Artículo 41 del presente Reglamento, antes del 15 de junio de cada año. Los Centros de Servicios de Atención al Usuario – CONECTAMEF deberá remitir a la sede central del Ministerio de Economía la documentación recibida antes del 15 de julio de cada año.

42.4. El Gerente General Regional o Gerente Municipal, o el que haga sus veces, es el funcionario responsable de coordinar con las distintas áreas de Gobierno Regional o de la Municipalidad, según corresponda, y con el Ministerio de Economía y Finanzas la elaboración y envío del Informe Multianual de Gestión Fiscal, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar dicho informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley.

Artículo 43. Verificación y publicación del Informe Multianual de Gestión Fiscal

     43.1 Para efectos de evitar los casos de adulteración de información, el análisis de verificación del Informe Multianual de Gestión Fiscal será realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de vencido el plazo para la presentación del Informe Multianual de Gestión Fiscal, y se limitará a la comparación entre la información del cumplimiento de las Reglas Fiscales vigentes y de las metas de convergencia al cumplimiento de las mismas, contenidas en el Informe Multianual de Gestión Fiscal, con la información contenida en la Declaración Jurada a que se refiere el literal e) del Artículo 41 del presente Reglamento.

43.2 La publicación del Informe Multianual de Gestión Fiscal, de los Gobiernos Regionales o Locales que cumplan con lo estipulado en el Artículo 42 del presente Reglamento, se realizará en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con lo señalado en el Artículo 20 de la Ley. Aquellos Gobiernos Regionales y Locales que remitan el Informe Multianual de Gestión Fiscal a través de una modalidad distinta a la establecida en el Artículo 42 del presente Reglamento serán considerados omisos y su informe Multianual de Gestión Fiscal no será publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

43.3 De existir inconsistencias en la verificación señalada en el numeral 43.1 precedente, el informe Multianual de Gestión Fiscal será publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, señalando las inconsistencias presentadas.

43.4 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales, remitirá al 15 de julio de cada año fiscal a la Contraloría General de la República, el listado de los Gobiernos Regionales y Locales omisos y con inconsistencias a la presentación del Informe Multianual de Gestión Fiscal.

Artículo 44. Asistencia técnica para la elaboración del Informe Multianual de Gestión Fiscal

     44.1. La Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas brindará asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y Locales para la elaboración del Informe Multianual de Gestión Fiscal, considerando la implementación gradual a que se refiere el Artículo 20 de la Ley. Para tal fin, la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales implementará una plataforma web de soporte técnico, pondrá a disposición de los Gobiernos Regionales y Locales guías y manuales y publicará oportunamente el cronograma de capacitación para cada año fiscal.

44.2. La Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales podrá solicitar el apoyo de los Centros de Servicios de Atención al Usuario – CONECTAMEF del Ministerio de Economía y Finanzas, de ser necesario, a fin de extender la asistencia técnica a nivel nacional.

Artículo 45. De las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales

     45.1. El Ministerio de Economía y Finanzas aprobará, mediante Resolución Ministerial, la metodología para el cálculo de las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales a las que hacen referencia el numeral 8.4 del Artículo 8 y el Artículo 20 de la Ley, con sujeción a lo dispuesto en el presente Artículo.

Para tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá remitir al Consejo Fiscal, cualquier proyecto de modificación a dicha metodología, a efecto que, dentro de los siguientes 15 días calendario, emita opinión sobre la misma.

45.2. Las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales estarán contenidas en el Informe Multianual de Gestión Fiscal y tienen como objetivo conducir el comportamiento del gasto no financiero y del saldo de deuda al cumplimiento permanente de las reglas fiscales establecidas en el Artículo 7 de la Ley. Se establecen para el año fiscal en curso, el año fiscal para el cual se elabora el presupuesto y los dos (2) años fiscales siguientes.

45.3. Las metas de convergencia se establecerán para todos los gobiernos regionales y locales, hayan o no cumplido con sus reglas fiscales, considerando los criterios metodológicos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial, entre ellos se podrán considerar: gasto no financiero; ingresos corrientes y de capital; saldo de la deuda total, servicio de deuda e indicadores de cumplimiento de las reglas fiscales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

     Primera.- De la cobertura estadística para el cálculo de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y gobiernos locales

     Para efectos del cálculo de las reglas fiscales subnacionales de los años 2014, 2015 y 2016, la cobertura estadística de los Gobiernos Regionales y Locales considerará únicamente a cada Pliego Presupuestal. La Dirección General de Contabilidad Pública realizará las acciones pertinentes para que, a partir del año 2017, suministre la información necesaria para el cálculo de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales definida en el Anexo del presente Reglamento.

Segunda.- Disposiciones aplicables para la ejecución del presupuesto 2015 y para la formulación y ejecución a partir del presupuesto 2016

     Tratándose de los Gobiernos Regionales y Locales, estos deberán considerar las reglas fiscales establecidas en el Artículo 7 de la Ley para la ejecución del presupuesto del sector público del año fiscal 2015.

A partir del año fiscal 2016, la formulación y ejecución del presupuesto del sector público para los Gobiernos Regionales y Locales deberán aplicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley y lo establecido en el presente Reglamento.

Tercera.- Informe de Formulación Responsable y Transparente del Gasto No Financiero 2015

     El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará y publicará en su portal institucional un Informe de Formulación Responsable y Transparente del Gasto No Financiero para cada uno de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales de Lima Metropolitana cuya formulación presupuestaria del año 2015 cumpla con la regla fiscal de Gasto No Financiero establecida en el artículo 7 de la Ley, considerando la Formulación Presupuestaria realizada por dichos pliegos hasta el 30 de agosto del 2014. La publicación de dichos informes se realizará a más tardar el 20 de septiembre del 2014.

Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas elaborará y publicará en su portal institucional un Informe de Formulación Responsable y Transparente del Gasto No Financiero para cada uno de los Gobiernos Locales distintos a los señalados en el párrafo precedente, siempre que lo soliciten al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 30 de junio del 2014 y cumplan con lo señalado en la presente disposición.

Cuarta.- Información de la situación financiera del Informe Multianual de Gestión Fiscal para los años 2015 y 2016

     Para efectos de la situación financiera del Gobierno Regional y Local, que forma parte del contenido del Informe Multianual de Gestión Fiscal, a que se refiere el artículo 41, para los años 2015 y 2016 solo se presentará los antecedentes de cumplimiento de las reglas fiscales establecidas en el Artículo 7 de la Ley de los últimos 1 y 2 años, respectivamente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     Primera.- Envío de información por parte de las entidades públicas

     Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitará a las Entidades Públicas la información que resulte necesaria, la misma que deberá ser proporcionada dentro de los plazos que se señale en la solicitud, bajo responsabilidad.

Segunda.- Lineamientos del Fondo de Estabilización Fiscal

     La primera versión de los lineamientos y directrices de inversión de los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal son aprobados por su directorio en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del Artículo 11 de la Ley.

Tercera.- Otras disposiciones complementarias necesarias

     El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, mediante Resolución Ministerial y/o Resolución Directoral, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente reglamento.

Anexo

Definiciones

     1. Brecha de Producto.- Diferencia entre el PBI observado y PBI potencial o de mediano plazo.

2. Cambios significativos en política tributaria.- Modificaciones de política tributaria, ya otorgadas por cambios en bases imponibles o en las tasas que tengan un efecto anual, positivo o negativo, previsto u observado, sobre los Ingresos del Gobierno General superior a 0,1% del PBI del año correspondiente.

3. Cobertura Estadística de los Gobiernos Locales.- Las estadísticas de los Gobiernos Locales deben incluir la información de las finanzas de sus organismos descentralizados, entidades o dependencias, en tanto su propósito central no sea la de producir bienes y servicios para el mercado y no sean fuente de utilidades u otra ganancia financiera para sus propietarios

4. Cobertura Estadística de los Gobiernos Regionales.- Las estadísticas de los Gobiernos Regionales deben incluir la información de las finanzas de sus organismos descentralizados, entidades y dependencias, en tanto su propósito central no sea la de producir bienes y servicios para el mercado y no sean fuente de utilidades u otra ganancia financiera para sus propietarios.

5. Contingencias Explícitas.- Obligaciones fiscales posibles derivadas de documentos vinculantes como leyes o contratos y cuya existencia ha de ser confirmada sólo por la ocurrencia, o no ocurrencia, de uno o más eventos específicos futuros e inciertos que no están enteramente bajo control del fisco.

6. Cuenta nocional.- Cuenta de carácter no financiero, que sirve exclusivamente para control y seguimiento. En ella se acumulan los desvíos respecto al cumplimiento de la regla del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional para futuras compensaciones y correcciones.

7. Deuda Pública Total.- Monto total pendiente de pago a una fecha determinada derivada de las operaciones de endeudamiento de corto, mediano y largo plazo, externas e internas, contraídas por las entidades del Sector Público No Financiero, bajo la modalidad de préstamos, emisiones de bonos, entre otros, incluyendo atrasos en obligaciones. Cuando se haga referencia a Deuda Pública Total, se entenderá como deuda bruta, sin considerar deducciones de los depósitos u otros activos financieros.

8. Empresas Públicas No Financieras.- Comprende aquellas entidades del Sector Público No Financiero pertenecientes a la actividad empresarial del Estado, en cualquiera de sus tres niveles de gobierno.

9. Entidades del Gobierno Nacional que deben informar al MEF las transferencias de partidas que realicen a los gobiernos regionales y gobiernos locales, así como su ejecución, de acuerdo al Artículo 8.4 de la Ley.- Son las entidades de poder ejecutivo y sus organismos públicos descentralizados, pertenecientes a la administración central del Gobierno Nacional, de acuerdo a lo establecido en Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, TUO de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

10. Entidad Pública.- Toda institución u organismo, creado o por crearse, comprendido en cualquiera de los niveles de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos Descentralizados. Incluye también a las Sociedades de Beneficencia Pública; los fondos, sean de derecho público o privado cuando estos sean constituidos total o parcialmente con recursos públicos; así como las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario; y los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

11. Gastos en materia de personal.- Para efectos de lo previsto en el numeral 6.4 del Artículo 6 de la Ley, corresponde a los gastos para el pago del personal activo de las entidades públicas del Gobierno Nacional con o sin vínculo laboral, gastos por el cumplimiento de resoluciones judiciales cuyo estado procesal tenga la condición de cosa juzgada y se encuentre en ejecución de sentencia, así como otro tipo de beneficios. Incluye las obligaciones de responsabilidad del empleador.

12. Gasto Financiero.- Equivalente a los pagos de intereses, comisiones y demás gastos directamente asociados a la obtención, uso o devolución de fondos obtenidos de terceros.

13. Gasto No Financiero del Gobierno Nacional.- Para efectos de lo previsto en el numeral 6.1 del Artículo 6 de la Ley, corresponde a la ejecución de recursos públicos por parte del Gobierno Nacional registrados en fase devengado y agrupados de forma consolidada entre sus entidades. Además incluye las transferencias de recursos a otras entidades del SPNF y/o al sector privado, considerando las transferencias financieras y de partidas; se exceptúan las transferencias provenientes del canon, sobrecanon y regalías, Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), y participación en renta de aduanas. Excluye la amortización del principal y pago de intereses de la deuda pública.

14. Gasto No Financiero del Gobierno Nacional en materia de personal y pensiones.- Corresponde a la ejecución de recursos públicos por parte del Gobierno Nacional para financiar gastos en materia de personal permanente o temporal, cualquiera sea su régimen de contratación creada o por crearse, y en pensiones; así como las transferencias de recursos a otras entidades para financiar los rubros anteriormente señalados.

15. Gasto No Financiero del Gobierno Regional o del Gobierno Local.- Corresponde a la utilización de recursos públicos en fase devengado por los Gobiernos Regionales o Locales, financiados con Recursos Directamente Recaudados; Canon, sobrecanon, regalías, renta de aduanas, Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN); Impuestos Municipales; así como las Operaciones Oficiales de Crédito que hayan concertado en forma directa. Excluye la amortización del principal y pago de intereses de la deuda pública.

16. Gasto permanente.- Al gasto no financiero que repercute directa o indirectamente en futuros presupuestos anuales, mediante la generación de mayor gasto público. Se excluyen los gastos registrados en el rubro pago de sentencias judiciales y laudos arbitrales.

17. Gasto Tributario.- Desviaciones del sistema tributario base que suponen una menor recaudación para el Estado con la finalidad de beneficiar a determinados grupos de contribuyentes, actividades económicas o zonas geográficas. Incluye, entre otros mecanismos, exoneraciones e inafectaciones legales, reducciones de las tasas impositivas, deducciones o créditos especiales, devoluciones de impuestos, e impuestos diferidos.

18. Gobierno General.- El conjunto de entidades públicas del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.

19. Gobierno Nacional.- Equivalente a la definición establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público; adicionalmente se incluye al Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sociedades de Beneficencia, la Superintendencia de Banca y Seguros, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, y el Fondo Nacional de Ahorro Público.

20. Guía Ex Ante del Resultado Fiscal Estructural del Sector Público No Financiero.- Propuesta de resultado fiscal estructural anual, como porcentaje del PBI, que orienta las previsiones contenidas en la Declaración de Política Macro Fiscal.

21. Incremento permanente de Ingresos públicos.- Aquellos ingresos derivados de nuevas medidas de política tributaria, de mejoras en la gestión de la administración de tributos, o de la racionalización o eliminación de gastos tributarios, y que no tengan plazo máximo de vigencia.

22. Ingresos anuales del Gobierno Regional o Gobierno Local.- Ingresos provenientes de Recursos Directamente Recaudados y Canon, sobrecanon, regalías, renta de aduanas, Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) e Impuestos Municipales.

23. Ingresos corrientes totales del Gobierno Regional o Gobierno Local.- El ingreso corriente comprende a) los ingresos tributarios, b) ingresos no tributarios, y c) transferencias corrientes.

a. Los ingresos tributarios son los recursos pagados por los contribuyentes como contribuciones obligatorias, no reembolsables y sin contraprestación directa por parte del Gobierno Regional o Local.

b. El ingreso no tributario incluye las entradas con contraprestación (tasas, derechos administrativos, ventas, entre otros) y otras entradas sin contraprestación (multas y sanciones no tributarias, utilidades de empresas Gobiernos Regionales o Locales, otras rentas de la propiedad, entre otros). Incluye los pagos obligatorios efectuados para compensar beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c. Las transferencias corrientes incluyen las transferencias por parte de otras entidades públicas con y sin restricción para el destino de gasto, así como donaciones destinadas a gasto corriente.

24. Ingresos de capital totales del Gobierno Regional o Gobierno Local.- Son los recursos que se obtienen de modo eventual. Está conformado por las transferencias de capital y por otros ingresos de capital. No incluye las amortizaciones por los préstamos concedidos (reembolsos).

Las Transferencias de capital son los recursos provenientes de toda fuente de financiamiento destinados a proyectos de inversión. Incluye donaciones destinadas a gasto de capital.

25. Ingresos Estructurales.- Ingresos totales, ajustados por el efecto del ciclo económico, los efectos transitorios provenientes de los sectores minería e hidrocarburos, y otros efectos de similar índole. La metodología de cálculo de los ingresos estructurales es establecida mediante Resolución Ministerial de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley.

26. Metas de convergencia.- Las metas de convergencia son las establecidas por el MEF en el Informe Multianual de Gestión Fiscal (IMGF) y tienen como objetivo conducir el comportamiento del gasto no financiero y del saldo de deuda al cumplimiento de las reglas fiscales establecidas en el Artículo 7 de la Ley.

Las metas de convergencia se establecen para el año en el que se elabora el IMGF y los tres (3) años posteriores.

27. Mes de registrado el incremento acumulado de al menos 1500 UIT.- Es aquel en el cual se alcanza el incremento acumulado de al menos 1 500 UIT, pudiendo ser un mes o hasta 12 meses consecutivos.

28. PBI: Cuando en la Ley o en el presente reglamento se haga referencia al PBI sin mayor detalle, se entenderá el Producto Bruto Interno nominal, expresado nuevos soles, excepto cuando se precise algo distinto

29. PBI Observado.- Equivalente al Producto Bruto Interno, en términos reales, que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

30. PBI Potencial.- Equivalente al Producto Bruto Interno tendencial o de mediano plazo que no genera desvíos de la inflación respecto del objetivo del Banco Central de Reserva del Perú ni desequilibrios macroeconómicos.

31. Resultado Económico.- Es la diferencia entre el total de ingresos, y el total de gastos (financieros y no financieros) de una entidad, o de un conjunto de entidades, de forma consolidada. En caso de ser positivo (negativo) se le denominara superávit (déficit) económico. El resultado económico del SPNF, se denomina también resultado fiscal.

32. Resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero.- La diferencia entre los ingresos estructurales y el gasto financiero y no financiero del Sector Público No Financiero. La metodología de cálculo del Resultado Fiscal estructural del Sector Público No Financiero es establecida mediante Resolución Ministerial de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley.

33. Resultado Primario.- Es el resultado que se obtiene como la diferencia entre los ingresos totales y los gastos totales no financieros en forma consolidada dentro del grupo en consideración.

34. Saldo de deuda Total del Gobierno Regional o del Gobierno Local.- Es igual a la suma de: a) el saldo de deuda, b) la deuda exigible y c) la deuda real, del Gobierno Regional o Local.

a. Saldo de Deuda; es la suma de todos los pasivos de corto, mediano y largo plazo, externos e internos, cuyos desembolsos se recibieron y están debidamente documentados o, en su defecto, han sido reconocidos y formalizados a través de una correspondiente norma legal excluyendo los ingresos diferidos y la provisión para beneficios sociales. También incluye los pasivos que proceden de operaciones diversas garantizadas con flujos de ingresos futuros, con y sin aval del Gobierno Nacional, como los Fideicomisos, Titulación de activos y similares.

b. Deuda Exigible; equivalente a la definición establecida en el Artículo 115 del código tributario para los saldos adeudados tanto por el principal como los intereses y multas que los Gobiernos Regionales y Locales mantienen con Entidades del Estado (SUNAT, EsSALUD, FONAVI y ONP).

c. Deuda Real; de acuerdo al Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas de la SBS, se incluye como deuda real aquellos aportes no pagados por los Gobiernos Regionales o Locales a las AFPs por los cuales exista un documento indubitable que evidencie la existencia, tanto del vínculo laboral como de la retención del aporte previsional no pagado por el mes observado, siendo tales documentos las boletas de pago, las planillas de remuneraciones, las liquidaciones por tiempo de servicios, las declaraciones sin pago -DSP- y las declaraciones juradas de reconocimiento de deuda que fueran requisito para el acceso a algún beneficio de fraccionamiento de deudas previsionales en el Sistema Privado de Pensiones.

Para el cálculo del saldo de deuda total, no se considerará aquella deuda exigible y deuda real que haya sido reconocida dentro del Saldo de Deuda.

35. Sector Público No Financiero.- A la totalidad de las entidades no financieras del Sector Público. El SPNF está compuesto por las entidades públicas del Gobierno General y las empresas públicas no financieras.

36. Transferencia de partidas.- Traspasos de créditos presupuestarios entre Pliegos, implica una modificación presupuestaria en el nivel institucional de un Pliego a favor de otro Pliego que será la que ejecute el gasto.

37. Transferencia de recursos.- Mecanismo por el cual una entidad pública traspasa a otra entidad pública del SPNF y/o al sector privado la facultad de ejecución de sus recursos. Este mecanismo no implica reembolso de esta última entidad. Incluye las transferencias de partidas, transferencias financieras, entre otras.

38. Transferencias financieras.- Traspasos de recursos públicos sin contraprestación, para la ejecución de actividades y proyectos de los presupuestos institucionales respectivos de los pliegos de destino.

Notas Aclaratorias:

Rescatado del Sistema Peruano de Información Jurídica el 20 de Julio de 2016.

Aquello que esté escrito en color gris y en cursivas, corresponde a aquellos literales que hayan sido modificados y/o eliminados del presente documento.

Aquello que se encuentre en color azul oscuro y resaltado en negritas, corresponde a las aclaraciones sobre las modificaciones realizadas al documento desde su emisión.