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Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal (LEY Nº 30099)

LEY N° 30099 (*)

(*) DEROGADA por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1276, publicado el 23 diciembre 2016, a excepción de los párrafos 23.3 del artículo 23 y 24.2 del artículo 24. La referida disposición entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2018.

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1276, publicado el 23 diciembre 2016, se dispone que cuando alguna otra norma legal se haga referencia a la presente Ley, ésta se entiende referida al presente citado Legislativo.  La referida disposición entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2018.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1275, publicado el 23 diciembre 2016, se dispone la derogación de la presente Ley, en lo referido a las disposiciones fiscales aplicables a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, así como todas las normas que se opongan al citado Decreto Legislativo, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 30420, publicada el 23 marzo 2016, se indica que para los años fiscales 2017 (la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero no podrá ser mayor a un déficit del 1,5% del Producto Bruto Interno potencial (PBI potencial)) y 2018 (la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero no podrá ser mayor a un déficit del 1,0% del Producto Bruto Interno potencial (PBI potencial)), Lo señalado es considerado para efecto de la Declaración de Política Macro Fiscal que corresponda emitirse.

(*) De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 002-2015, publicado el 26 abril 2015, se dispone que para efectos de la aplicación de la presente Ley, normas reglamentarias y complementarias, de manera excepcional, se dispone que para el año fiscal 2016, la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero no podrá ser mayor a un déficit del 2,0% del Producto Bruto Interno (PBI). La referida disposición rige hasta el 31 de diciembre de 2016. 

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

     La presente Ley establece los lineamientos para asegurar una administración prudente, responsable, transparente y predecible de las finanzas públicas, con la finalidad de mantener el crecimiento económico del país en el mediano y largo plazo.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplican al Sector Público No Financiero.

     Artículo 2. Principio General de la Política Macro Fiscal

     El Estado debe asegurar permanentemente la sostenibilidad fiscal, otorgar predictibilidad al financiamiento del gasto público, desvinculándolo del componente más volátil de los ingresos públicos, y gestionar de manera adecuada los riesgos fiscales de corto y largo plazo.

     Artículo 3. Declaración de Política Macro Fiscal

     Cuando se realicen elecciones generales, la nueva administración de gobierno, dentro de los noventa días calendario de asumir el cargo, publica una Declaración de Política Macro Fiscal para el período del mandato presidencial, explicitando la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero, que no puede ser mayor a un déficit del 1,0 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI), concordante con los principales lineamientos de la política Macro Fiscal, así como los consiguientes límites referenciales de gasto no financiero del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales y el resultado primario de las empresas públicas no financieras.

La Declaración de Política Macro Fiscal debe ser consistente con el principio general previsto en el artículo 2 de esta Ley, y es aprobada mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La Declaración de Política Macro Fiscal solamente puede ser modificada en los casos y de acuerdo a lo previsto en el numeral 8.3 del artículo 8 y el numeral 10.1 del artículo 10 de esta Ley.

En tanto la nueva administración de gobierno no apruebe la Declaración de Política Macro Fiscal para el período de su mandato presidencial, se mantendrá vigente transitoriamente la Declaración de Política Macro Fiscal aprobada por la anterior administración.

     Artículo 4. Definiciones

     4.1 Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:

a) Sector Público No Financiero (SPNF): a la totalidad de las entidades no financieras del sector público. El SPNF está compuesto por las entidades públicas del Gobierno General y las empresas públicas no financieras. El Gobierno General comprende a las entidades públicas del Gobierno Nacional, que incluye al Seguro Social de Salud (EsSalud), a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales.

b) Gasto No Financiero del Gobierno Nacional: a la suma del gasto no financiero devengado del Gobierno Nacional, incluyendo las transferencias de recursos a otras entidades del SPNF y/o al sector privado, con excepción de los recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalías, Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (FOCAM), y participación en renta de aduanas.

c) Resultado fiscal estructural: a la diferencia entre los ingresos estructurales y el gasto financiero y no financiero. Los ingresos estructurales son los ingresos totales, ajustados por el efecto del ciclo económico, los efectos transitorios provenientes de los sectores minero e hidrocarburos, y otros efectos de similar índole.

d) Brecha de producto: a la diferencia entre el PBI observado y PBI potencial o de mediano plazo.

4.2 El reglamento de esta Ley puede establecer definiciones adicionales a las consideradas en el numeral anterior.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL

SUBCAPÍTULO I

DE LAS REGLAS FISCALES

     Artículo 5. Reglas fiscales

     Las leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios y la ejecución presupuestal del Sector Público No Financiero, se sujetan a las reglas fiscales previstas en los artículos 6 y 7 de esta Ley. (*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 5. Reglas fiscales

     Las leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios y la ejecución presupuestal del Sector Público no Financiero, se sujetan a las reglas fiscales previstas en los artículos 6 y 7 de esta Ley, así como a las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales previstas en el artículo 20 de esta Ley.

     Artículo 6. Regla fiscal del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional

     6.1 El gasto no financiero del Gobierno Nacional no puede exceder el límite que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sujetándose a la guía ex ante del resultado fiscal estructural previsto en la Declaración de Política Macro Fiscal y a las previsiones del Marco Macroeconómico Multianual. Dicho límite se establece para un período de tres años y puede revisarse anualmente para la formulación del presupuesto del sector público, siempre que no se hubiera modificado la Declaración de Política Macro Fiscal o la metodología para el cálculo de las cuentas estructurales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

El límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional debe considerar los ajustes contemplados en el numeral 8.2 del artículo 8 de esta Ley, de corresponder. El decreto supremo previsto en el presente numeral se publica dentro de los dos días hábiles siguientes a la aprobación del Marco Macroeconómico Multianual. (1)

6.2 La modificación del límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional debe contar con un sustento detallado de la propuesta, y solamente procede en los siguientes casos:

a) Si el gasto no financiero del Gobierno Nacional devengado el año anterior ha sido menor al límite establecido para dicho año, puede modificarse el límite de gasto hasta por el monto equivalente, sin exceder el 0,2 por ciento del PBI.

b) De proyectarse una brecha del producto positiva o negativa de al menos 2,0 por ciento del PBI potencial, se debe modificar el límite de gasto solo a través de medidas transitorias contracíclicas que en conjunto no excedan el 25 por ciento de la brecha estimada o el 0,5 por ciento del PBI.

c) Cuando se hubieran adoptado medidas de política tributaria que generen cambios permanentes en los ingresos fiscales de al menos 0,3 por ciento del PBI, debe modificarse el límite de gasto hasta por el monto equivalente. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 002-2015, publicado el 26 abril 2015, se dispone que durante el año fiscal 2015, se suspenda la aplicación del presente literal. El citado Decreto tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

6.3 En los años de elecciones generales se aplica, adicionalmente, lo siguiente:

a) El Gasto No Financiero del Gobierno Nacional ejecutado durante los primeros siete meses del año no excede el 60 por ciento del límite anual que se determine según el presente artículo.

b) En los primeros siete meses del año no pueden aprobarse ni entrar en vigencia medidas que reduzcan el espacio fiscal de la nueva administración de gobierno o que incrementen el gasto corriente del Gobierno Nacional que impliquen compromisos de pago posteriores a la finalización de la administración de gobierno.

c) La Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal a que se refiere el artículo 21 de esta Ley incluye la información detallada del saldo acumulado en la cuenta prevista en el numeral 8.1 del artículo 8 de esta Ley. Dicho saldo debe ser menor al 0,3 por ciento del PBI al 31 de diciembre del año anterior.

6.4 El Gasto No Financiero del Gobierno Nacional en materia de personal permanente o temporal, cualquiera sea su régimen de contratación, y en pensiones, incluyendo las transferencias que efectúe para financiar dichos rubros, no puede ser mayor al límite que se determine aplicando la tasa de crecimiento del PBI potencial en términos nominales al límite estimado de gasto no financiero en materia de personal y pensiones del año anterior. El decreto supremo a que se refiere el numeral 6.1 incluye el límite de gasto no financiero en materia de personal y pensiones previsto en este numeral. Para la determinación del límite nominal de este gasto se utiliza el punto medio del rango meta de inflación establecido por el Banco Central de Reserva del Perú. (1)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 105-2016-EF, publicado el 29 abril 2016, se aprueban los límites de las reglas fiscales de gasto no financiero del Gobierno Nacional total y en materia de personal y pensiones a que se refieren, respectivamente, los numerales 6.1 y 6.4 del artículo 6 de la presente Ley, para el año fiscal 2017 y de manera referencial para los años fiscales 2018 y 2019, cuyo detalle está contenido en el Anexo que forma parte del presente decreto supremo.

     Artículo 7. Reglas fiscales para los gobiernos regionales y gobiernos locales

     a) Regla del saldo de deuda: La relación entre el Saldo de Deuda Total y el promedio de los Ingresos Corrientes Totales de los últimos cuatro años no puede ser superior al 100 por ciento.

b) Regla del gasto no financiero: La variación porcentual anual del gasto no financiero no debe ser mayor a la variación porcentual del promedio móvil de cuatro años de los ingresos anuales, contados a partir del segundo año previo a cada año fiscal correspondiente(*)

(*) Primer párrafo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30281, publicada el 04 diciembre 2014, el mismo que entra en vigencia a partir el 1 de enero de 2015, cuyo texto es el siguiente:

b) Regla del gasto no financiero: El gasto no financiero no puede exceder el límite que resulte de aplicar al estimado de gasto no financiero del año anterior, publicado en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente, la variación porcentual del promedio móvil de cuatro años de los ingresos anuales, contados a partir del segundo año previo a cada año fiscal correspondiente.

Para fines del cálculo de la regla de gasto no financiero no se consideran las transferencias de partidas para el financiamiento de proyectos de inversión pública que realice el Gobierno Nacional a los gobiernos regionales y gobiernos locales, según el procedimiento que se establezca en el reglamento de la presente Ley. Para tales efectos, las entidades del gobierno nacional deben informar al Ministerio de Economía y Finanzas las transferencias de partidas que realicen a los gobiernos regionales y gobiernos locales, así como su ejecución, según los plazos y procedimientos que se determinen en el reglamento.

c) Los gobiernos regionales y gobiernos locales pueden obtener financiamiento por operaciones de endeudamiento externo únicamente con el aval del Estado y, cuando este endeudamiento ocurra, debe destinarse exclusivamente a financiar gastos en infraestructura pública.

d) Las solicitudes de endeudamiento con aval del Estado deben someterse a los requisitos y procedimientos contemplados en las normas del Sistema Nacional de Endeudamiento, incluyendo la demostración de la capacidad de repago de dichos créditos. Los proyectos de inversión materia de endeudamiento deben regirse por lo establecido en las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública.

e) Para aquellos gobiernos locales que cuenten con menos de siete (7) años de creados, la regla fiscal a aplicar será el resultado primario no negativo. A partir del octavo año estos gobiernos locales se sujetarán a las reglas a) y b) del presente artículo(*)

(*) Literal incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30281, publicada el 04 diciembre 2014, el mismo que entra en vigencia a partir el 1 de enero de 2015.

     Artículo 8. Medidas correctivas

     8.1 Los desvíos respecto al cumplimiento del límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, previsto conforme al artículo 6 de esta Ley, son acumulados en una cuenta para compensación y corrección de desvíos.

8.2 Cuando el saldo de la cuenta prevista en el numeral anterior sea menor al 0,5 por ciento del PBI, se reduce el límite de Gasto No Financiero del Gobierno Nacional, al menos de manera proporcional, en los siguientes dos años, siempre y cuando no coincida con años en que se proyecte una brecha de producto negativa mayor a 2,0 por ciento del PBI potencial. Esta reducción empieza el año siguiente al cual se identificó el incumplimiento, por lo que en ese período el límite de gasto no financiero que se determine según el artículo 6 de esta Ley considera la reducción respectiva.

En caso que el saldo de dicha cuenta sea igual o mayor a 0,5 por ciento del PBI, la reducción prevista en el párrafo anterior empieza en el año en el cual se identificó el incumplimiento, por lo que el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días calendario siguientes a la presentación de la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, remite al Congreso de la República la propuesta de ajuste para este año. En el año siguiente, el límite de gasto no financiero que se determine según el artículo 6 de esta Ley considera la reducción respectiva.

8.3 Dentro de los treinta días calendario siguientes que se verifique o se prevea que en los siguientes tres años la deuda bruta total del sector público es mayor al 30 por ciento del PBI, se modifica la Declaración de Política Macro Fiscal y la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero, incorporando las medidas de restricción de gastos o aumentos de ingresos que se consideren oportunas, acorde con el retorno a un nivel de deuda bruta menor al 30 por ciento del PBI, en un plazo no mayor de siete años. La aprobación de la Declaración de Política Macro Fiscal de la siguiente administración de gobierno y la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero acorde con ella deben considerar la aplicación de esta medida correctiva.

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30499, publicada el 25 agosto 2016, se dispone que lo establecido en el artículo 2 de la presente ley es consistente con lo dispuesto en el presente párrafo, en el sentido de que la deuda bruta total del sector público no puede ser mayor al 30 % del producto bruto interno.

8.4 Los gobiernos regionales y gobiernos locales que en el año fiscal anterior hubieran incumplido alguna de las reglas fiscales previstas en el artículo 7 de esta Ley y que no hayan cumplido con las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales del Informe Multianual de Gestión Fiscal a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, siempre y cuando en este último caso se encuentren obligados a hacerlo en el marco de la implementación gradual de la obligación de presentar dicho informe, están impedidos, en tanto persista el incumplimiento, de lo siguiente:  (*)

(*) Extremo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, cuyo texto es el siguiente:

8.4. Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que en el año fiscal anterior: hubieran incumplido alguna de las reglas fiscales previstas en el artículo 7 de esta Ley y que no hubieran cumplido con su respectiva meta de convergencia establecida en el Informe Multianual de Gestión Fiscal a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, siempre y cuando en este último caso se encuentren obligados a hacerlo en el marco de la implementación gradual de la obligación de presentar dicho informe; y los que no brinden la información requerida por la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas para la elaboración del informe anual de evaluación del cumplimiento de las reglas fiscales en el plazo dispuesto en la presente Ley, están impedidos de lo siguiente:

a) Participar de los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONIPREL).

b) Participar de los recursos del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización Municipal.(*)

(*) Literal derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30281, publicada el 04 diciembre 2014, el mismo que entra en vigencia a partir el 1 de enero de 2015.

c) Acceder a operaciones de endeudamiento con plazos de cancelación menores de un año con ninguna entidad financiera nacional. Para tal fin, el Ministerio de Economía y Finanzas durante el mes de junio de cada año fiscal publica y remite a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la relación de gobiernos regionales y locales sujetos a esta medida. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público efectúa el seguimiento de este tipo de operaciones con la finalidad de reportar a la Contraloría General de la República el incumplimiento de esta disposición según sea el caso.

Asimismo, las entidades del Gobierno Nacional no pueden suscribir convenios con los gobiernos regionales y gobiernos locales, a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, destinados a la ejecución de proyectos de inversión pública que se financien con transferencias de partidas a favor de estos últimos, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público.

Cuando se verifique el incumplimiento a que se refiere el presente numeral por al menos dos años consecutivos dentro de un mismo período de mandato, el presidente regional o alcalde, según corresponda, debe sustentar ante el Congreso de la República las razones del incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas. Dicha sustentación se realiza a partir del día siguiente de la publicación del último informe anual de evaluación a que se refiere el literal c) del numeral 19.2 del artículo 19 de esta Ley.

Lo señalado en el presente numeral está sujeto a la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal.

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 30454, publicada el 10 junio 2016, se dispone que en relación con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 8.4 del presente artículo, autorízase, en el año fiscal 2016, a las entidades del Gobierno Nacional a suscribir convenios, a los que se refiere el citado párrafo, con los gobiernos regionales y gobiernos locales, destinados a la ejecución de proyectos de inversión pública.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30513, publicada el 04 noviembre 2016, se deja en suspenso lo establecido en el párrafo 8.4 del presente artículo, para efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la citada ley.

(*) De conformidad con la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30518, publicada el 02 diciembre 2016, se deja en suspenso lo establecido en el numeral 8.4 del presente artículo, para efectos de la aplicación de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la citada Ley. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1275, publicado el 23 diciembre 2016, se deja sin efecto las medidas correctivas establecidas en el párrafo 8.4 del presente artículo, aplicadas a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales incluidos en el listado aprobado por la Resolución Ministerial Nº 175-2016-EF-15, a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

     Artículo 9. Medidas que incrementen el gasto

     Los gastos permanentes adicionales a los autorizados en el presupuesto inicial de apertura de la ley de presupuesto del sector público y los nuevos gastos tributarios deben ser financiados a través de medidas que reduzcan otros gastos permanentes o incrementen de manera permanente los ingresos públicos.

     Artículo 10. Cláusulas de excepción

     10.1 En casos extraordinarios de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar sustancialmente la economía nacional, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República un proyecto de ley para modificar la Declaración de Política Macro Fiscal, haciendo explícitos los efectos que tenga sobre el resultado fiscal estructural para el Sector Público No Financiero, y establece las reglas fiscales de límites de gasto consistentes con su propuesta, por un plazo no mayor a tres años. El Poder Ejecutivo, en el proyecto de ley que remita, debe establecer las acciones para retornar a la guía ex ante de resultado fiscal estructural para el Sector Público No Financiero previsto en la Declaración de Política Macro Fiscal.

En los casos establecidos en este numeral, el Ministerio de Economía y Finanzas propone los criterios de adecuación para el cumplimiento de las reglas fiscales de los gobiernos regionales y gobiernos locales. El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley respectivo.

10.2 En el caso de gobiernos regionales que enfrenten desastres naturales no recurrentes y de gran magnitud, definidos por la entidad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de estos gobiernos regionales, propone exceptuarles del cumplimiento de la regla fiscal de gasto no financiero prevista en el literal b) del artículo 7 de esta Ley, hasta por un período de dos años fiscales, a partir del año en el cual ocurrió el desastre natural. El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley respectivo.

10.3 Los gobiernos regionales y los gobiernos locales del distrito o distritos en cuyas circunscripciones se exploten recursos naturales y perciban transferencias por concepto de regalía minera o de canon gasífero proveniente de regalías pueden ser exonerados del cumplimiento de las reglas fiscales previstas en el artículo 7 de esta Ley, por un período de dos años fiscales inmediatos posteriores a la presentación de la solicitud, siempre y cuando registren, en un año, un incremento de al menos 1 500 Unidades Impositivas Tributarias en las transferencias antes señaladas, en comparación con el año inmediato anterior, debido al inicio de la fase de producción de un nuevo proyecto de explotación, a la ampliación de un proyecto de explotación, la expiración del plazo de vigencia del convenio de estabilidad de la empresa que realiza la explotación de recursos naturales que generan regalía minera o canon gasífero proveniente de regalías. A solicitud del gobierno regional o gobierno local respectivo, y bajo su responsabilidad, el primer año de excepción puede ser aquel en el que se realiza la solicitud. Estos gobiernos regionales y gobiernos locales solicitan al Ministerio de Economía y Finanzas el trámite de la exoneración a que se refiere este numeral. El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley respectivo.

10.4 El Ministerio de Economía y Finanzas tramita las solicitudes de exoneración previstas en los numerales 10.2 y 10.3 del presente artículo sobre la base de la información oficial remitida por las entidades correspondientes. Los plazos, requisitos y oportunidad de presentación, el procedimiento de evaluación, la información necesaria para la evaluación de la solicitud de exoneración y demás disposiciones que se requieran para la aplicación de dichos numerales son establecidos en el reglamento de la presente Ley.

10.5 En caso de presentarse una nueva transferencia de competencias o funciones hacia los gobiernos regionales o gobiernos locales, el monto de los recursos que ello involucre no es contabilizado para el cálculo de la regla fiscal de gasto no financiero prevista en el literal b) del artículo 7 de esta Ley.

SUBCAPÍTULO II

DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL

     Artículo 11. Fondo de Estabilización Fiscal

     11.1 El Fondo de Estabilización Fiscal creado por la Ley 27245 se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y es administrado por un directorio compuesto por el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo preside, por el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros.

11.2 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal se invierten, directamente o a través de un fideicomiso, en el Banco Central de Reserva del Perú o en el exterior, y se administran bajo los lineamientos de inversión aprobados por el Directorio, a propuesta de su Secretaría Técnica, que recae en la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

11.3 Los lineamientos de inversión y sus modificaciones deben encontrarse bajo el marco de la estrategia de gestión global de activos y pasivos del Tesoro Público y se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los dos días hábiles de aprobados.

11.4 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal son intangibles, excluyendo los ingresos que se generen por intereses, los cuales son recursos de libre disponibilidad del Tesoro Público. Bajo ninguna circunstancia los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal pueden constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operaciones financieras.

11.5 El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, publica en su portal institucional el detalle de los ingresos y egresos, y los saldos resultantes, del Fondo de Estabilización Fiscal.

     Artículo 12. Recursos del Fondo de Estabilización Fiscal

     12.1 Constituyen recursos del Fondo de Estabilización Fiscal:

a) El saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenido al final de cada año fiscal en la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios, de ser este positivo. Para este efecto se entiende por saldo presupuestal a la diferencia entre los ingresos registrados en la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios y los gastos totales devengados por la referida fuente, incluyendo los relativos a las obligaciones requeridas para la atención del servicio de la deuda pública.

(*) De conformidad con la Vigésima Tercera Disposición Complementaria  Final de la Ley N° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, se dispone para garantizar, en el año 2016, la continuidad de los proyectos de inversión, así como la continuidad de las acciones de mantenimiento correspondientes a las partidas de gasto 2.3.1.6 (repuestos y accesorios), 2.3.1.11 (suministros para mantenimiento y reparación) y 2.3.2.4 (servicios de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones), a cargo de los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar en dichas entidades, los créditos presupuestarios de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios no devengados al 31 de diciembre de 2015, para ejecutar dichos proyectos o las acciones de mantenimiento, según corresponda.  Para ello, se exceptúa de lo dispuesto en el presente literal, disponiéndose, asimismo, que los recursos bajo el alcance de la citada disposición no podrán ser utilizados en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería. La incorporación de los créditos presupuestarios se realiza hasta el 31 de marzo de 2016, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector correspondiente, y para el caso de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales sólo con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas. La incorporación sólo comprende los recursos para proyectos de inversión y para las acciones de mantenimiento a que se refiere la presente disposición, que, se encuentren certificados al 30 de noviembre de 2015. La determinación del monto a ser incorporado considera como base de cálculo el presupuesto institucional modificado al 30 de noviembre de 2015. Lo dispuesto en la citada disposición es aplicable siempre que dicho financiamiento no haya sido considerado en el presupuesto institucional del Año Fiscal 2016 por parte del respectivo pliego, para el mismo proyecto de inversión o para las mismas acciones de mantenimiento, según corresponda.

(*) De conformidad con la Décima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30518, publicada el 02 diciembre 2016, se dispone que para garantizar, en el año 2017, la continuidad de los proyectos de inversión, así como la continuidad de las acciones de mantenimiento correspondientes a las partidas de gasto 2.3.1.6 (repuestos y accesorios), 2.3.1.11 (suministros para mantenimiento y reparación) y 2.3.2.4 (servicios de mantenimiento, acondicionamiento y reparaciones), a cargo de los pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar en dichas entidades, los créditos presupuestarios de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios no devengados al 31 de diciembre de 2016, para ejecutar dichos proyectos o las acciones de mantenimiento, según corresponda. Para ello, exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del presente numeral, disponiéndose, asimismo, que los recursos bajo el alcance de la citada disposición no pueden ser utilizados en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería. Lo dispuesto es aplicable siempre que dicho financiamiento no haya sido considerado en el presupuesto institucional del Año Fiscal 2017 por parte del respectivo pliego, para el mismo proyecto de inversión o para las mismas acciones de mantenimiento, según corresponda.

b) El 10 por ciento de los ingresos líquidos de cada operación de venta de activos por privatización.

c) El 10 por ciento de los ingresos líquidos del pago inicial por concesiones del Estado.

12.2 El ahorro acumulado en el Fondo de Estabilización Fiscal que exceda el 4,0 por ciento del PBI puede ser destinado a reducir la deuda pública.(*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 002-2015, publicado el 26 abril 2015, se autoriza excepcionalmente, durante el año fiscal 2015, que para el uso de los recursos a que se refiere el presente numeral, para los fines que establece dicho numeral, tales recursos se incorporan en el pliego Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El citado Decreto tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

     Artículo 13. Utilización de recursos del Fondo de Estabilización Fiscal

     13.1 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal solo pueden ser utilizados:

a) Cuando en el año fiscal correspondiente se prevea o se anticipe una disminución en los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3 por ciento con respecto del promedio de la misma relación de los últimos tres años, ajustados por el efecto de los cambios significativos en la política tributaria. En este caso, se pueden utilizar recursos hasta por un monto equivalente a la disminución de ingresos que exceda el límite de 0,3 por ciento del PBI antes señalado y hasta el 40 por ciento de los recursos de dicho Fondo. Estos recursos se utilizan prioritariamente para cubrir gastos de programas focalizados destinados al alivio de la pobreza.

b) En las situaciones de excepción previstas en el numeral 10.1 del artículo 10 de la presente Ley.

13.2 En cualquier caso, si al cierre del año fiscal la información estadística actualizada revelara que no se cumplió lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo debe reponer al Fondo de Estabilización Fiscal los recursos utilizados en exceso, dentro del primer semestre del ejercicio inmediato siguiente.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1276, publicado el 23 diciembre 2016, se dispone que de ser el caso, en el año fiscal 2017, resulta de aplicación lo previsto en el párrafo 13.2 del presente artículo. La referida disposición entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

CAPÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL 

SUBCAPÍTULO I

DEL MARCO MACROECONÓMICO MULTIANUAL Y OTRAS MEDIDAS DE TRANSPARENCIA

     Artículo 14. Marco Macroeconómico Multianual

     El Ministerio de Economía y Finanzas elabora y publica cada año el Marco Macroeconómico Multianual, el cual incluye las proyecciones macroeconómicas, comprendiendo los supuestos en que se basan, que cubran al menos tres años, el año para el cual se está elaborando el presupuesto del sector público y al menos los dos años siguientes.

Las previsiones contenidas en el Marco Macroeconómico Multianual deben ser consistentes con la Declaración de Política Macro Fiscal prevista en el artículo 3 de esta Ley.

     Artículo 15. Contenido del Marco Macroeconómico Multianual

     El Marco Macroeconómico Multianual debe comprender, como mínimo, la información para al menos los próximos tres años, correspondiente a:

a) Las previsiones de los ingresos fiscales totales como del resultado fiscal, diferenciando el componente cíclico y estructural, para el Sector Público No Financiero, los gastos no financieros y de intereses, desagregando la composición económica de los gastos y por nivel de gobierno, así como el estimado del resultado primario de las empresas públicas, consistentes con las reglas fiscales previstas en esta Ley.

b) Las principales variables macroeconómicas, entre las cuales se incluyen obligatoriamente las siguientes: PBI nominal, crecimiento real del PBI, inflación promedio y acumulada anual, tipo de cambio, exportaciones, importaciones de bienes, PBI potencial y precio de mediano plazo de los principales metales e hidrocarburos de exportación.

c) Se debe consignar de manera expresa el efecto estimado que tengan sobre las proyecciones agregadas, las medidas de políticas de ingresos públicos o gastos por nuevas iniciativas, tanto aprobadas o por aprobarse en el año que se hace el ejercicio o por adoptarse en el período de proyección.

d) El nivel de endeudamiento público y una proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo.

e) Los indicadores que evalúen la sostenibilidad de la política fiscal en el mediano y largo plazo, tomando en cuenta factores de riesgos macroeconómicos y posible materialización de contingencias.

f) El sustento detallado de las diferencias entre las previsiones de límites de gasto no financiero del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales y el resultado primario de las empresas públicas no financieras, y los límites referenciales contenidos en la Declaración de Política Macro Fiscal, de ser el caso.

g) Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones significativas en los importantes supuestos macroeconómicos, conteniendo sus posibles efectos en los resultados fiscales y una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante estas.

h) Una relación completa de las exoneraciones, subsidios y otros tipos de gasto tributario que el sector público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico y social, según su naturaleza.

     Artículo 16. Aprobación y publicación del Marco Macroeconómico Multianual

     16.1 El Ministerio de Economía y Finanzas debe remitir al Banco Central de Reserva del Perú, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto de Marco Macroeconómico Multianual, a efecto de que esta entidad, dentro de los siguientes quince días calendario, emita opinión técnica sobre las proyecciones de crecimiento económico y balanza de pagos contempladas en dicho Marco.

     16.2 El Marco Macroeconómico Multianual es aprobado por el Consejo de Ministros, antes del último día hábil del mes de abril de cada año y es publicado íntegramente, junto con el Informe del Banco Central de Reserva del Perú a que se refiere el numeral precedente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su aprobación, en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

     16.3 El Consejo de Ministros puede, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas y con la previa opinión técnica del Banco Central de Reserva del Perú, modificar el Marco Macroeconómico Multianual, en cuyo caso emite un documento complementario justificando las modificaciones que se efectúen. La modificación del Marco Macroeconómico Multianual es aprobada y publicada siguiendo el procedimiento establecido en los numerales precedentes, cumpliendo con las reglas fiscales previstas en el Subcapítulo I del Capítulo II de esta Ley.  (*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30372, publicada el 06 diciembre 2015, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, cuyo texto es el siguiente: 

“Artículo 16. Aprobación y publicación del Marco Macroeconómico Multianual

     16.1 El Ministerio de Economía y Finanzas debe remitir al Consejo Fiscal, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el proyecto de Marco Macroeconómico Multianual, para su opinión dentro de los siguientes quince días calendario.

16.2 El Marco Macroeconómico Multianual es aprobado por el Consejo de Ministros, antes del último día hábil del mes de abril de cada año y es publicado íntegramente, junto con el Informe del Consejo Fiscal a que se refiere el numeral precedente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su aprobación, en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

16.3 El Consejo de Ministros puede, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas y con la previa opinión técnica del Consejo Fiscal, modificar el Marco Macroeconómico Multianual, en cuyo caso emite un documento complementario justificando las modificaciones que se efectúen. La modificación del Marco Macroeconómico Multianual es aprobada y publicada siguiendo el procedimiento establecido en los numerales precedentes, cumpliendo con las reglas fiscales previstas en el Subcapítulo I del Capítulo II de esta Ley.

     Artículo 17. Metodología para el cálculo de las cuentas estructurales

     El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, aprueba la metodología para el cálculo de las cuentas estructurales. Esta metodología es publicada en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, y puede ser revisada cada tres años.

     Artículo 18. Evaluación del sistema tributario e información financiera del sector público

18.1 El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los proyectos de ley anual de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero del sector público, remite al Congreso de la República una evaluación sobre el sistema tributario que debe contener, como mínimo, un estudio sobre el rendimiento de cada tributo, la cuantificación y significación fiscal de los gastos tributarios, la evasión y la elusión tributaria y el contrabando, así como las propuestas de ley que sean necesarias para su perfeccionamiento y un plan de trabajo de los entes encargados de recaudar impuestos orientados a mejorar la recaudación. Esta evaluación debe publicarse en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los dos días hábiles siguientes a la remisión de los proyectos de ley a que se refiere este numeral.

18.2 El Ministerio de Economía y Finanzas elabora y publica en su portal institucional los siguientes informes:

a) Un informe anual con el detalle de los ingresos, egresos, saldos y principales características de los depósitos, valores y demás activos financieros del Tesoro Público. Este informe se publica en el primer trimestre de cada año fiscal.

b) Un informe anual que presente y evalúe las contingencias explícitas que ha asumido el Sector Público No Financiero, así como las garantías, avales y similares otorgadas. Este informe se publica en el segundo trimestre de cada año fiscal.

     Artículo 19. Medidas de seguimiento

     19.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los treinta días calendario siguientes a la finalización de cada trimestre del año, publica en su portal institucional un informe sobre el grado de avance en relación con el cumplimiento de los límites de gasto no financiero del Gobierno Nacional, incluyendo una evaluación sobre el cumplimiento de dichos límites para el año en su conjunto, y de proyectarse desviaciones debe incluir las propuestas y recomendaciones para asegurar su cumplimiento.

19.2 Para el seguimiento de las finanzas públicas y del cumplimiento de las reglas fiscales de los gobiernos regionales y gobiernos locales, el Ministerio de Economía y Finanzas debe publicar en su portal institucional:

a) Un reporte fiscal trimestral sobre los ingresos y gastos de los gobiernos regionales y gobiernos locales y su avance respecto a la regla del gasto no financiero, que es publicado dentro de los treinta días calendario de finalizado el trimestre, con la información disponible a la fecha.

b) Un reporte fiscal trimestral sobre el saldo de deuda de los gobiernos regionales y gobiernos locales y su avance respecto a la regla del saldo de deuda, que es publicado dentro de los cuarenta y cinco días calendario de finalizado el trimestre, con la información disponible a la fecha.

c) Un informe anual de evaluación del cumplimiento de las reglas fiscales de los gobiernos regionales y gobiernos locales antes del 31 de mayo de cada año. Para ello, la Dirección General de Contabilidad Pública debe remitir a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales la información necesaria a más tardar el 30 de abril de cada año.

     Artículo 20. Informe Multianual de Gestión Fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales

     El Informe Multianual de Gestión Fiscal (IMGF) es un instrumento de transparencia y seguimiento de la gestión fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales que tiene por objeto describir la situación financiera y establecer las metas de convergencia al cumplimiento de las reglas fiscales contenidas en el artículo 7 de la presente Ley. La metodología para el cálculo de las mencionadas metas de convergencia es determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Los gobiernos regionales y gobiernos locales elaboran y remiten al Ministerio de Economía y Finanzas antes del último día hábil del mes de mayo de cada año el Informe Multianual de Gestión Fiscal, el cual incluye las proyecciones de sus finanzas públicas (ingresos, gastos y financiamiento) al cierre del año, el año para el que se está elaborando el presupuesto y los dos años siguientes, en concordancia con las previsiones del Marco Macroeconómico Multianual vigente y según los contenidos y formas de entrega dispuestos por el reglamento de la presente Ley. A partir del segundo año de implementada su elaboración, debe contener adicionalmente una evaluación de las metas proyectadas por la entidad, respecto a la ejecución al cierre del año fiscal anterior, de las principales cuentas que componen las reglas fiscales, así como una explicación de las diferencias, si las hubiera. Los Informes Multianuales de Gestión Fiscal son publicados en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas en un máximo de treinta días calendario luego de finalizado el plazo de su remisión por parte de los gobiernos regionales y gobiernos locales.

El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, establece los criterios de selección gradual y la relación de los gobiernos regionales y gobiernos locales que deben elaborar y remitir el Informe Multianual de Gestión Fiscal. Para tales efectos, la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas brinda la asistencia técnica correspondiente a los gobiernos regionales y gobiernos locales, considerando la implementación gradual de la obligación de presentar el Informe Multianual de Gestión Fiscal y los criterios que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Para los gobiernos regionales y locales que no hayan remitido el Informe Multianual de Gestión Fiscal o no hayan cumplido con la remisión en el plazo previsto; lo elaboren o remitan de una forma distinta a lo señalado en la presente Ley y su reglamento, o contengan inconsistencias; o no incluyan la firma y sello del titular de la entidad, o quien haga sus veces, a través de la Declaración Jurada; aplican las reglas fiscales previstas en el artículo 7 de la presente Ley y de producirse un incumplimiento en las mismas se sujetarán a las medidas correctivas establecidas en el numeral 8.4 del artículo 8 de la presente Ley(*)

(*) Cuarto párrafo incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30281, publicada el 04 diciembre 2014, el mismo que entra en vigencia a partir el 1 de enero de 2015.

     Artículo 21. Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal

     21.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 31 de mayo de cada año, remite al Congreso de la República y publica en su portal institucional una Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal del ejercicio anterior, en la cual evalúa el cumplimiento de las reglas fiscales establecidas en los artículos 6 y 7 de esta Ley. De verificarse desvíos, debe incluir la sustentación detallada de las causas y las medidas correctivas a ser adoptadas.

21.2 El Ministro de Economía y Finanzas sustenta la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal ante el Pleno del Congreso de la República, dentro de los quince días hábiles siguientes a su remisión.

     Artículo 22. Prohibiciones

Queda expresamente prohibida la creación o existencia de fondos u otros que conlleven gastos que no se encuentren enmarcados dentro de las disposiciones de la presente Ley, así como la dación de cualquier norma legal o administrativa que interfiera con la correcta ejecución del Marco Macroeconómico Multianual, y en particular con las reglas fiscales previstas en el Subcapítulo I del Capítulo II de esta Ley.

SUBCAPÍTULO II

DEL CONSEJO FISCAL

     Artículo 23. Consejo Fiscal

     23.1 Créase el Consejo Fiscal como una comisión autónoma, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo objeto es contribuir con el análisis técnico independiente de la política macrofiscal, mediante la emisión de opinión no vinculante a través de informes, en las siguientes materias:

a) La modificación y el cumplimiento de las reglas fiscales previstas en esta Ley.

b) Las proyecciones fiscales contempladas en el Marco Macroeconómico Multianual.

c) La evolución de corto y mediano plazo de las finanzas públicas.

d) La metodología para el cálculo de las cuentas estructurales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y del PBI potencial y los precios de exportación de mediano plazo.

23.2 El Consejo Fiscal está integrado por al menos tres profesionales independientes de reconocida solvencia moral y amplia experiencia en materia fiscal, designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo Fiscal son designados por un período de cuatro años prorrogables por un período adicional. El cargo de miembro del Consejo Fiscal cesa por renuncia o por falta grave debidamente comprobada. El Consejo Fiscal cuenta con una Secretaría Técnica.

23.3 Los miembros del Consejo Fiscal son retribuidos con dietas por el ejercicio de sus funciones, conforme a la legislación vigente. Su ejercicio no los inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada.

23.4 Los informes emitidos por el Consejo Fiscal en el marco de sus funciones deben ser publicados en su portal institucional.

23.5 Las entidades públicas bajo el ámbito de la presente Ley deben proporcionar la información que solicite el Consejo Fiscal para el cumplimiento de sus funciones, bajo responsabilidad.

     Artículo 24. Implementación y funcionamiento del Consejo Fiscal

     24.1 Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen las disposiciones para la implementación y funcionamiento del Consejo Fiscal.

24.2 La implementación y funcionamiento del Consejo Fiscal se financia con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas. La Secretaría Técnica del Consejo Fiscal se constituye como unidad ejecutora.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     PRIMERA. Vigencia de la Ley

     La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2015, con excepción del artículo 7 y la primera y segunda disposiciones complementarias transitorias, que entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

SEGUNDA. Reglamento

     El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, aprueba el reglamento de la presente Ley dentro del plazo de noventa días hábiles de la entrada en vigencia de la primera disposición complementaria transitoria. El reglamento considera disposiciones referidas a la metodología para el cálculo de las reglas fiscales de los gobiernos regionales y gobiernos locales, las entidades responsables de remitir información, la evaluación del cumplimiento y demás disposiciones que se requieran para la aplicación de la presente Ley.

“TERCERA. La Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas emitirá directivas para la mejor aplicación de la Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, Ley 30099, las mismas que serán aprobadas mediante Resolución Ministerial y son de obligatorio cumplimiento para los sujetos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley(*)

(*) Tercera disposición incorporada por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30281, publicada el 04 diciembre 2014, el mismo que entra en vigencia a partir el 1 de enero de 2015.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

     PRIMERA. Normas aplicables a la presente administración de gobierno

     En tanto se implementa la presente Ley, se aplican las siguientes medidas transitorias:

a) En el año fiscal 2014, el déficit fiscal del Sector Público No Financiero no puede ser deficitario. En dicho año, esta medida se aplica en reemplazo de los literales a) y b) del numeral 1) del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal. La evaluación de los compromisos del Marco Macroeconómico Multianual y el cumplimiento de las reglas fiscales para dicho año deben efectuarse considerando lo dispuesto en este literal.

b) Para el año 2015 y lo que resta de la presente administración en el año 2016, la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero será un déficit del 1,0 por ciento del PBI. Para la determinación del límite de gasto no financiero del Gobierno Nacional a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, de estos años, las previsiones del Marco Macroeconómico Multianual deben ser consistentes con dicha guía ex ante.

c) Para la formulación del presupuesto del sector público del año fiscal 2015 son de aplicación los artículos 6, 14, 15, 16 y 17 de esta Ley, en lo que corresponda.

SEGUNDA. Metodología para el cálculo de las cuentas estructurales

     Para la elaboración de la metodología para el cálculo de las cuentas estructurales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas debe contar con la participación de expertos independientes en materia fiscal. Esta metodología debe ser publicada por lo menos noventa días calendario previos a la publicación del siguiente Marco Macroeconómico Multianual.

TERCERA. Designación de los primeros miembros del Consejo Fiscal

     Los primeros miembros del Consejo Fiscal a que se refiere el artículo 23 de esta Ley son designados por períodos de dos, tres y cuatro años, con la finalidad de asegurar la renovación alternada.

CUARTA. Aplicación del Reglamento y el Anexo de definiciones de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal

     El Reglamento de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo 151-2004-EF y modificatorias, y el Anexo de Definiciones de la citada Ley, aprobado por el Decreto Supremo 073-2009-EF, son de aplicación en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley en tanto se aprueba su reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

     ÚNICA. Derogación de normas

     La presente Ley sustituye a la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y sus modificatorias, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF.

Asimismo, deróganse los artículos 31, 33 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 043-2003-PCM; los artículos 27, 28, 29 y 31, el Capítulo IV del Título III y la segunda disposición transitoria, complementaria y final del Decreto Legislativo 955, Ley de Descentralización Fiscal, y sus modificatorias, y las disposiciones con rango de ley y normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

Notas Aclaratorias:

Rescatado del Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) el 1 de Febrero del 2017

Aquello que este escrito en gris y en cursivas, corresponde a aquellos literales que hayan sido modificados y/o eliminados del presente documento
Aquello que se encuentre en color azul oscuro y resaltado en negritas, corresponde a las aclaraciones sobre modificaciones realizadas al documento desde su emisión.