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Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público no Financiero (Decreto Legislativo Nº 1276)

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1276

 

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A;

Que, el literal d) del numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley otorga la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de establecer un marco fiscal que afiance el compromiso con la sostenibilidad fiscal, minimice el sesgo procíclico del gasto público a través de variables fiscales monitoreables, públicas y transparentes; impulse la complementariedad entree inversión pública y gasto en mantenimiento; permita la inversión en megaproyectos de infraestructura que impacten en la productividad; y alinee las Reglas Fiscales Subnacionales con los objetivos macro fiscales. Las normas deben ser acordes con la Constitución Política del Estado, quedando excluidas expresamente las materias reservadas a la Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República;

Que, el literal f) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal otorga la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de establecer medidas para mejorar la calidad y agilidad de los proyectos de Asociaciones Público Privadas;

Que, es necesario contar con un marco fiscal más transparente y que considere una trayectoria más estable y predecible del gasto público en base a parámetros y variables fiscales públicas y monitoreables, que fortalezca la transparencia y rendición de cuentas en el manejo de las finanzas públicas;

Que, con el fin de permitir la inversión en megaproyectos de infraestructura que impacten en la productividad es necesario crear los mecanismos para financiar las diferentes fases del proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las Asociaciones Público Privadas, lo que incluye la mitigación de los riesgos derivados de éstas;

Que, en concordancia con lo expuesto, resulta necesario dictar una norma que establezca el marco normativo de la responsabilidad y transparencia fiscal;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en los literales d) y f) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA FISCAL DEL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

     Artículo 1. Objeto

     La presente norma tiene por objeto establecer un marco fiscal prudente, responsable, transparente y predecible, que facilite el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas y permita una adecuada gestión de activos y pasivos bajo un enfoque de riesgos fiscales. Asimismo, las reglas fiscales que se dicten para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben guardar concordancia con el principio general y el objeto de la presente norma.

Artículo 2. Principio General

     2.1 El Estado busca asegurar permanentemente la sostenibilidad fiscal, la predictibilidad del gasto público y el manejo transparente de las finanzas públicas, que permita la evaluación constante y la adopción oportuna de medidas correctivas. Para ello, debe acumular superávits fiscales en los periodos favorables y permitir únicamente déficits fiscales moderados y transitorios en periodos de menor crecimiento.

2.2 El manejo transparente de las finanzas públicas se lleva a cabo mediante los mecanismos previstos en la normatividad vigente y siguiendo las mejores prácticas internacionales. Asimismo, la responsabilidad fiscal implica el compromiso a seguir un manejo fiscal prudente y disciplinado que incluya el estricto cumplimiento del marco macro fiscal contenido en la presente norma, con el objetivo de preservar la estabilidad macroeconómica.

Artículo 3. Definiciones

     Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, se tienen en cuenta las siguientes definiciones:

1. Sector Público No Financiero: conjunto de todas las entidades no financieras del sector público. El Sector Público No Financiero está compuesto por las entidades públicas del Gobierno General y las empresas públicas no financieras.

2. Gobierno General: conjunto de entidades públicas del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales. Para efectos de la presente norma, el Gobierno Nacional equivale a la definición establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público; adicionalmente, se incluye al Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sociedades de Beneficencia, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, y el Fondo Nacional de Ahorro Público.

3. Gasto No Financiero del Gobierno General: corresponde a la utilización de recursos por parte de las entidades del Gobierno General, que son financiados por cualquier fuente de financiamiento. Excluye la amortización del principal y el pago de intereses de la deuda pública. No se considera como gasto no financiero, las transferencias entre entidades del Gobierno General y las destinadas a Fondos Públicos que financian gastos del Gobierno General.

4. Gasto Corriente del Gobierno General, excluyendo mantenimiento: corresponde a la utilización de recursos por parte de las entidades del Gobierno General destinados a remuneraciones, bienes y servicios y transferencias corrientes de recursos a otras entidades del sector público y/o al sector privado, excluyendo mantenimiento. El gasto de mantenimiento considera la adquisición de bienes y servicios para el mantenimiento, acondicionamiento y reparación de la inversión pública. No se considera como gasto corriente, las transferencias corrientes entre entidades del Gobierno General y las destinadas a Fondos Públicos que financian gastos del Gobierno General.

5. Empresas Públicas No Financieras: comprende aquellas entidades del Sector Público No Financiero pertenecientes a la actividad empresarial del Estado, en cualquiera de sus tres niveles de gobierno.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

     Las disposiciones contenidas en la presente norma se aplican al Sector Público No Financiero.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL

Subcapítulo I

Disposición General

     Artículo 5. Sujeción a las reglas

     Las leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios y la ejecución presupuestal del Sector Público No Financiero se sujetan a lo dispuesto en el artículo 6.

Subcapítulo II

Reglas Macrofiscales

     Artículo 6. Reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero

     6.1 El Sector Público No Financiero se sujeta al cumplimiento conjunto de lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) siguientes:

a) Regla de deuda: la deuda bruta total del Sector Público No Financiero no debe ser mayor al treinta (30) por ciento del Producto Bruto Interno (PBI). Excepcionalmente en casos de volatilidad financiera y siempre que se cumpla con las otras reglas macrofiscales reguladas en el presente artículo, la deuda pública puede tener un desvío temporal no mayor a cuatro puntos porcentuales (4 p.p.) del PBI.

b) Regla de resultado económico: el déficit fiscal anual del Sector Público No Financiero no debe ser mayor a uno (1) por ciento del PBI.

c) Regla de Gasto No Financiero del Gobierno General: la tasa del crecimiento real anual del Gasto No Financiero del Gobierno General no debe ser mayor al límite superior del rango de más y menos un punto porcentual (+/- 1 p.p.) de la resultante del promedio de veinte (20) años del crecimiento real anual del PBI. Para calcular dicho promedio se utilizan las tasas del crecimiento real del PBI de quince (15) años previos a la elaboración del Marco Macroeconómico Multianual, el estimado del año fiscal en que se elabora el referido Marco Macroeconómico Multianual y las proyecciones de los cuatro (4) años posteriores contemplados en el citado documento. Para la determinación de la tasa del crecimiento real anual del Gasto No Financiero del Gobierno General se utiliza el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana explicitado en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente al año en que se elabora este. El cumplimiento de esta regla presupone el cumplimiento conjunto de las reglas macrofiscales a) y b) precedentes.

d) Regla de Gasto Corriente del Gobierno General: la tasa del crecimiento real anual del Gasto Corriente del Gobierno General, excluyendo el gasto de mantenimiento, no puede ser mayor al límite inferior del rango señalado en el literal anterior de la tasa de crecimiento del Gasto No Financiero del Gobierno General y en ningún caso mayor al crecimiento del Gasto No Financiero del Gobierno General, consistente con las reglas macrofiscales señaladas en el presente artículo, la cual es explicitada en el Marco Macroeconómico Multianual del año de elaboración. Para la determinación de la tasa del crecimiento real anual del Gasto Corriente del Gobierno General se utiliza el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana explicitado en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente.

6.2. Los desvíos respecto al cumplimiento de las reglas señaladas en el presente artículo se compensan en el año fiscal siguiente, con el fin de mitigarlos, en la forma y condiciones que establezca el reglamento de la presente norma. Esta compensación se efectúa siempre y cuando sea consistente con el cumplimiento conjunto de las reglas macrofiscales antes referidas. Cualquier incremento del Gasto No Financiero del Gobierno General es dirigido a gasto de inversión y es explicitado en el Marco Macroeconómico Multianual de cada año fiscal y en su informe de actualización de las principales variables macroeconómicas y fiscales.

6.3. El cálculo de los límites de gasto y endeudamiento debe ser consistente tanto con las reglas macrofiscales del presente artículo como con el mecanismo señalado en el párrafo precedente, el que es explicitado en el Marco Macroeconómico Multianual de cada año fiscal y en su informe de actualización de las principales variables macroeconómicas y fiscales.

6.4. En los años de elecciones generales se aplica, adicionalmente a lo señalado en los párrafos anteriores, lo siguiente:

a) Durante los primeros siete (7) meses del año no se puede ejecutar más del sesenta por ciento (60,0%) del límite anual del Gasto No Financiero del Gobierno General establecido en el Marco Macroeconómico Multianual elaborado en el año previo a las elecciones generales.

b) Durante los primeros siete (7) meses del año no se puede ejecutar más del sesenta por ciento (60,0%) del límite anual del Gasto Corriente del Gobierno General, excluyendo mantenimiento establecido en el Marco Macroeconómico Multianual elaborado en el año previo a las elecciones generales.

c) Durante los primeros siete (7) meses del año el Compromiso Anual del Gasto No Financiero del Gobierno Nacional no puede superar más del sesenta y cinco por ciento (65,0%) del Presupuesto Institucional de Apertura sin considerar gastos en materia de personal, pensiones, el Servicio de la Deuda Pública y la Reserva de Contingencia. La administración de turno emite las disposiciones administrativas necesarias para su mejor aplicación.

d) Durante los primeros siete (7) meses del año no se pueden autorizar medidas que impliquen incremento de gastos de personal y pensiones.

Artículo 7. Cláusulas de excepción

     7.1 Las reglas macrofiscales señaladas en el artículo 6 son de obligatorio cumplimiento y pueden ser modificadas de manera excepcional en los casos de desastre o de choque externo significativos, que afecten los ingresos, o cuando la actividad económica por factores exógenos requiera modificar el resultado económico. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley correspondiente. Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas publica, excepcionalmente, en su portal institucional un informe con la actualización de las principales variables macroeconómicas y fiscales del Marco Macroeconómico Multianual por un periodo de cuatro (4) años, que comprende el año para el cual se está elaborando el presupuesto del sector público y al menos los tres (3) años siguientes. En dicho informe se actualiza la información respecto de los literales b), c) y e) del artículo 12. El informe se hace de conocimiento del Consejo de Ministros.

7.2 La modificación temporal referida en el párrafo precedente debe establecer explícitamente el retorno gradual al conjunto de reglas establecidas en el artículo 6.

7.3 Cuando entren en vigencia medidas de ampliación de base tributaria cuyo impacto en los ingresos fiscales sea equivalente al menos a 0,3 por ciento del PBI, se puede modificar la regla de Gasto No Financiero del Gobierno General hasta por el monto equivalente, siempre y cuando se cumplan las demás reglas macrofiscales.

Artículo 8. Informe de seguimiento de reglas macrofiscales

     El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la finalización de cada trimestre del año, publica en su portal institucional un informe sobre el grado de avance respecto del cumplimiento de las reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero.

Artículo 9. Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal

     El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer semestre de cada año, publica en su portal institucional y remite al Congreso de la República y al Consejo Fiscal una Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal del ejercicio anterior, en la cual evalúa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y el artículo 12. Además, se incluye el gasto financiado por el Fondo de Infraestructura Pública y Servicios Públicos. De verificarse desvíos, debe incluir la sustentación detallada de las causas y las medidas correctivas a ser adoptadas.

Artículo 10. Publicación del resultado económico estructural como referencia de política de mediano plazo

     10.1 El Ministerio de Economía y Finanzas publica en el Marco Macroeconómico Multianual el cálculo del resultado económico estructural del Sector Público No Financiero, en concordancia con el principio general de la presente norma que busca asegurar permanentemente la sostenibilidad fiscal y la predictibilidad del gasto público. El resultado estructural consiste en la diferencia entre los ingresos estructurales y el gasto financiero y no financiero. Los ingresos estructurales son los ingresos totales, ajustados por el efecto del ciclo económico, los efectos transitorios provenientes del precio de exportación de las materias primas, y otros efectos de similar índole.

10.2 El Ministerio de Economía y Finanzas publica en su portal institucional la metodología para el cálculo del resultado fiscal estructural.

CAPÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL

Subcapítulo I

Marco Macroeconómico Multianual y otras Medidas de Transparencia

     Artículo 11. Marco Macroeconómico Multianual y actualización de proyecciones macrofiscales

     11.1 El Ministerio de Economía y Finanzas publica cada año el Marco Macroeconómico Multianual, el cual incluye las proyecciones macroeconómicas y los supuestos en que éstas se basan, por un periodo de cuatro (4) años, que comprende el año para el cual se está elaborando el presupuesto del sector público y al menos los tres (3) años siguientes.

11.2 El Ministerio de Economía y Finanzas publica, en abril de cada año en su portal institucional, un informe con la actualización de las principales variables macroeconómicas y fiscales del Marco Macroeconómico Multianual, que se encuentre vigente a la fecha de elaboración del informe. Se actualiza la información respecto de los literales b), c) y e) del artículo 12, que sirve de base para la elaboración del presupuesto del sector público. El informe se hace de conocimiento del Consejo de Ministros.

Artículo 12. Contenido del Marco Macroeconómico Multianual

     El Marco Macroeconómico Multianual comprende, como mínimo, la información de al menos los próximos cuatro (4) años correspondiente a:

a) Una Declaración de Principios de Política Fiscal en la que se presentan los lineamientos de política económica, los objetivos de política fiscal y política tributaria de mediano plazo. Al inicio de cada administración de gobierno, se explicita la trayectoria del resultado económico para el correspondiente periodo de gobierno.

b) Las previsiones de los ingresos fiscales totales como del resultado fiscal, diferenciando el componente cíclico y estructural, para el Sector Público No Financiero, los gastos no financieros y de intereses, desagregando la composición económica de los gastos, así como el estimado del resultado primario de las empresas públicas, consistentes con las reglas macrofiscales previstas en la presente norma.

c) Las principales variables macroeconómicas, entre las cuales se incluyen obligatoriamente las siguientes: PBI nominal, crecimiento real del PBI, inflación promedio y acumulada anual, tipo de cambio, exportaciones, importaciones de bienes y términos de intercambio.

d) Una evaluación de las contingencias explícitas que ha asumido el Sector Público No Financiero, así como las garantías, avales y similares otorgadas.

e) El nivel de endeudamiento público y una proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo.

f) Los indicadores que evalúen la sostenibilidad de la política fiscal en el mediano y largo plazo, tomando en cuenta factores de riesgos macroeconómicos y posible materialización de contingencias.

g) Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones significativas en los importantes supuestos macroeconómicos, conteniendo sus posibles efectos en los resultados fiscales y una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar ante estas.

h) Una relación completa de los gastos tributarios que el sector público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada uno de ellos, así como un estimado del costo total por región y por sector económico, según su naturaleza.

i) Aspectos generales y referencias metodológicas del cálculo del balance estructural, cuando corresponda.

j) Una proyección multianual de los principales compromisos fiscales mandatorios u obligatorios por ley, cuando corresponda.

Artículo 13. Aprobación y publicación del Marco Macroeconómico Multianual

     13.1 El Ministerio de Economía y Finanzas remite al Consejo Fiscal, a más tardar el 31 de julio de cada año, el proyecto de Marco Macroeconómico Multianual, para su opinión técnica dentro de los siguientes quince (15) días calendario, previo a la aprobación del Consejo de Ministros.

En año de elecciones generales, el Ministerio de Economía y Finanzas debe remitir el citado Marco Macroeconómico Multianual a más tardar el 20 de agosto de dicho año, para su opinión técnica dentro de los siguientes cinco (5) días calendario, previo a la aprobación del Consejo de Ministros.

13.2 El Marco Macroeconómico Multianual es aprobado por el Consejo de Ministros, antes del 30 de agosto de cada año y es publicado íntegramente, junto con el Informe del Consejo Fiscal a que se refiere el párrafo precedente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su aprobación, en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 14. Evaluación del sistema tributario

     El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los proyectos de ley anual de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero del sector público, remite al Congreso de la República una evaluación sobre el sistema tributario que debe contener, como mínimo, un estudio sobre el rendimiento de cada tributo, la cuantificación y significación fiscal de los gastos tributarios, la evasión y la elusión tributaria y el contrabando, así como las propuestas de ley que sean necesarias para su perfeccionamiento y un plan de trabajo de los entes encargados de recaudar impuestos orientados a mejorar la recaudación. Esta evaluación se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas.

Subcapítulo II

Consejo Fiscal

     Artículo 15. Consejo Fiscal

     15.1 El Consejo Fiscal creado mediante la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, es una comisión autónoma, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyo objeto es contribuir con el análisis técnico independiente de la política fiscal, mediante la emisión de opinión no vinculante a través de informes, en las siguientes materias:

a) La modificación y el cumplimiento de las reglas macrofiscales y de las reglas fiscales de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

b) Las proyecciones macroeconómicas contempladas en el Marco Macroeconómico Multianual.

c) La evolución de las finanzas públicas de corto, mediano y largo plazo.

d) La metodología para el cálculo del resultado fiscal estructural a la que se refiere el artículo 10.

15.2 El Consejo Fiscal está integrado por al menos tres (3) profesionales independientes de reconocida solvencia moral y amplia experiencia en materia fiscal, designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Los miembros del Consejo Fiscal son designados por un período de cuatro (4) años prorrogables por un período adicional. El cargo de miembro del Consejo Fiscal cesa por renuncia o por falta grave debidamente comprobada. El Consejo Fiscal cuenta con una Secretaría Técnica.

15.3 Los miembros del Consejo Fiscal son retribuidos con dietas por el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 30099, Ley del Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal. Su ejercicio no los inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada.

15.4 Los informes emitidos por el Consejo Fiscal en el marco de sus funciones deben ser publicados en su portal institucional.

15.5 Las entidades públicas bajo el ámbito de la presente norma deben proporcionar la información que solicite el Consejo Fiscal para el cumplimiento de sus funciones, bajo responsabilidad del Titular de la entidad.

Artículo 16. Financiamiento del Consejo Fiscal

     La implementación y funcionamiento del Consejo Fiscal se financia con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas. La Secretaría Técnica del Consejo Fiscal opera como unidad ejecutora, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 24.2 del artículo 24 de la Ley Nº 30099, Ley del Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

CAPÍTULO IV

DE LOS FONDOS

Subcapítulo I

Fondo de Estabilización Fiscal

     Artículo 17. Fondo de Estabilización Fiscal

     17.1 El Fondo de Estabilización Fiscal, creado por la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, se encuentra adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y es administrado por un directorio compuesto por el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo preside, por el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros.

17.2 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal se invierten, directamente o a través de un fideicomiso, en el Banco Central de Reserva del Perú o en el exterior, y se administran bajo los lineamientos de inversión aprobados por el Directorio, a propuesta de su Secretaría Técnica, que recae en la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

17.3 Los lineamientos de inversión y sus modificaciones deben encontrarse bajo el marco de la estrategia de gestión global de activos y pasivos del Tesoro Público y se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los dos (2) días hábiles de aprobados.

17.4 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal son intangibles, excluyendo los ingresos que se generen por intereses, los cuales son recursos de libre disponibilidad del Tesoro Público. Bajo ninguna circunstancia los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal pueden constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operaciones financieras.

17.5 El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, publica en su portal institucional el detalle de los ingresos y egresos, y los saldos resultantes, del Fondo de Estabilización Fiscal.

Artículo 18. Recursos del Fondo de Estabilización Fiscal

     Constituyen recursos del Fondo de Estabilización Fiscal:

a) El saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenido al final de cada año fiscal en la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios, de ser este positivo, hasta alcanzar el porcentaje señalado en el literal a) del numeral 20.3 del artículo 20. Para este efecto se entiende por saldo presupuestal a la diferencia entre los ingresos registrados en la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios y los gastos totales devengados por la referida fuente, incluyendo los relativos a las obligaciones requeridas para la atención del servicio de la deuda pública.

b) El 10 por ciento de los ingresos líquidos de cada operación de venta de activos por privatización.

c) El 10 por ciento de los ingresos líquidos del pago inicial por concesiones del Estado.

d) Otros recursos autorizados por norma expresa.

Artículo 19. Utilización de recursos del Fondo de Estabilización Fiscal

     19.1 Los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal sólo pueden ser utilizados en las situaciones de excepción previstas en el párrafo 7.1 del artículo 7. Asimismo, se utilizan para lo señalado en el literal d) del párrafo 20.3 del artículo 20.

19.2 El ahorro acumulado en el Fondo de Estabilización Fiscal que exceda el cuatro por ciento (4,0%) del PBI puede ser destinado a reducir la deuda pública, en caso se dieran los desvíos a los que se refiere el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6.

Subcapítulo II

Fondo de Infraestructura Pública y Servicios Públicos

     Artículo 20. Fondo de Infraestructura Pública y Servicios Públicos

     20.1 Créase el Fondo de Infraestructura Pública y Servicios Públicos, el mismo que se encuentra a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de impulsar la productividad de la economía mediante la disposición de recursos públicos para financiar las diferentes fases del desarrollo de las Asociaciones Público Privadas, lo que incluye la mitigación de los riesgos derivados de éstas, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, y sus modificatorias.

20.2 Lo señalado en el párrafo precedente está referido a los proyectos a cargo de PROINVERSIÓN, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1224, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, y sus modificatorias.

20.3 Son recursos del Fondo:

a) El monto que provenga del saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenido al final de cada año fiscal en la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios, de ser este positivo, incluyendo los ingresos de carácter no permanente cuya recaudación se origine por la aprobación de medidas tributarias y siempre que el ahorro acumulado en el Fondo de Estabilización Fiscal no sea menor al cuatro por ciento (4%) del PBI.

b) Los activos financieros del Sector Público No Financiero que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la normatividad vigente.

c) Las transferencias que efectúe el Tesoro Público equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los recursos recibidos en virtud de lo señalado en el literal c) de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27783 y sus modificatorias.

d) El cien por ciento (100%) de los recursos que perciba el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF) en virtud de lo señalado en el literal e) de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27783 y sus modificatorias, siempre que el ahorro acumulado en el Fondo de Estabilización Fiscal no sea menor al cuatro por ciento (4%) del PBI.

e) Los recursos que genere la propia administración del Fondo.

f) Los aportes de las entidades a cargo de los proyectos, y los aportes de los concesionarios, conforme a las condiciones contractuales pactadas, y la rentabilidad que estos generen, los cuales pueden ser destinados a la mitigación de los riesgos indicados en el párrafo 20.1 del presente artículo.

g) Aportes, incluyendo donaciones, por parte de organismos de cooperación.

h) Otros dispuestos por norma expresa.

20.4 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a realizar el depósito correspondiente en una cuenta de carácter intangible, con el objeto de cumplir con lo señalado en el párrafo 20.1 del presente artículo.

20.5 El Fondo es administrado directamente por el Ministerio de Economía y Finanzas y/o a través de un fideicomiso, en este último caso por la entidad que defina el Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos y condiciones que dispone el reglamento del Fondo.

20.6 De ser el caso, para la administración del Fondo, se autoriza a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la entidad a la que se refiere el párrafo precedente, el mismo que debe aprobarse mediante resolución ministerial del citado Ministerio.

20.7 El plazo de vigencia del Fondo es de treinta (30) años, renovables, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Al término del plazo de vigencia del Fondo, los recursos de éste revierten al Tesoro Público.

20.8 Mediante decreto supremo, con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada, se establece la gobernanza, la estrategia, los lineamientos y las condiciones para el uso de los recursos del Fondo, así como la determinación del mecanismo de administración, entre otros. El citado decreto supremo se aprueba dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de la presente norma.

20.9 El Ministerio de Economía y Finanzas publica anualmente en su portal institucional información relacionada con la operatividad y resultados del Fondo.

20.10 Los recursos del Fondo se incorporan en el presupuesto institucional de los pliegos correspondientes en la fuente de financiamiento Recursos Determinados, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, a propuesta de este último. Dichos recursos no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son incorporados en los pliegos respectivos.

20.11 De ser el caso, autorízanse a los pliegos del Gobierno Nacional que reciban recursos del Fondo a realizar modificaciones presupuestarias a nivel institucional con cargo a dichos recursos a favor de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales para el fin señalado en el párrafo 20.1 del presente artículo. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, a propuesta de este último.

20.12 Los aportes a que se refiere el literal f) del párrafo 20.3 del presente artículo se transfieren financieramente al Fondo mediante resolución del titular de la entidad, la cual se publica en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

     Primera. Vigencia

     El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2018, con excepción del capítulo I, del artículo 8 del subcapítulo II del capítulo II, del subcapítulo II del capítulo III, del capítulo IV y de las disposiciones complementarias transitorias, que entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

Segunda. Reglamento

     El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, aprueba el reglamento de la presente norma dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su publicación.

Tercera. Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos del Tesoro Público

     El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, elabora y publica en su portal institucional la Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos del Tesoro Público hasta el 30 de noviembre de cada año fiscal, en concordancia con el Marco Macroeconómico Multianual vigente.

Cuarta. Orden de prelación en la aplicación de recursos

     Para efectos de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, así como del literal a) del artículo 18 y del literal a) del párrafo 20.3 del artículo 20 de la presente norma, la aplicación del saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público obtenido al final de cada año fiscal en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios se sujeta al siguiente orden de prelación:

1. Reserva Secundaria de Liquidez a que se refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería.

2. Fondo de Estabilización Fiscal.

3. Fondo de Infraestructura Pública y Servicios Públicos.

Quinta. Norma de remisión

     Cuando en alguna otra norma legal se haga referencia a la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, ésta se entiende referida al presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

     Primera. Normas de aplicación transitoria

     Para el año fiscal 2017, el resultado fiscal observado del Sector Público No Financiero es el establecido en el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 30499. Para los años fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021 el resultado fiscal observado del Sector Público No Financiero en porcentaje del PBI es el siguiente: – 2,3; – 2,0; – 1,5 y – 1,0, respectivamente.

En el año fiscal 2017, para la formulación del presupuesto del sector público del año fiscal 2018, son de aplicación los artículos 6, 7, 10 y el subcapítulo I del capítulo III, en concordancia con lo señalado en el párrafo anterior en lo que corresponda.

De ser el caso, en el año fiscal 2017, resulta de aplicación lo previsto en el párrafo 13.2 del artículo 13 de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

Segunda. Aplicación de las normas reglamentarias

     El Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-2014-EF y modificatorias, y el Decreto Supremo Nº 287-2015-EF, por el que se establecen disposiciones para la implementación y funcionamiento del Consejo Fiscal, creado mediante la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y las Resoluciones Supremas y Ministeriales correspondientes, son de aplicación en lo que no se oponga a lo previsto en la presente norma en tanto se aprueban sus normas reglamentarias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

     Única. Derogación de normas

     Derógase la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y sus modificatorias, a excepción de los párrafos 23.3 del artículo 23 y 24.2 del artículo 24 de la Ley Nº 30099; el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 30499, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, según lo que corresponda.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

ALFREDO THORNE VETTER

Ministro de Economía y Finanzas

Notas Aclaratorias:

Rescatado del Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) el 1 de Febrero del 2017

Aquello que este escrito en gris y en cursivas, corresponde a aquellos literales que hayan sido modificados y/o eliminados del presente documento

Aquello que se encuentre en color azul oscuro y resaltado en negritas, corresponde a las aclaraciones sobre modificaciones realizadas al documento desde su emisión.